CAPITULO IX Calidad del agua
Artículo
76.
Agua para consumo humano.
Todo proveedor de agua para consumo humano será legalmente responsable de que
el agua para el consumo humano cumpla con los estándares de calidad de que la
ley disponga.
Artículo
77.
Plantas de tratamiento de agua potable.
El diseño, ubicación, construcción y operación de las plantas de tratamiento de
agua para consumo humano y animal serán regulados por el Ministerio de Ambiente
y Recursos Naturales por medio de las leyes y reglamentos creados para el
efecto.
Artículo
78.
Plantas de tratamiento de aguas servidas. El diseño,
ubicación, construcción y operación de las plantas de tratamiento de aguas
servidas domésticas e industriales serán regulados por el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales por medio de las leyes y reglamentos creados para
el efecto.
Artículo 79. Sistemas de gestión de aguas pluviales.
El diseño, ubicación, construcción y operación de los sistemas de gestión de
aguas pluviales serán regulados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales
por medio de las leyes y reglamentos creados para el efecto.
Artículo
80.
Sistemas de tratamiento de agua, suelo y aire contaminados. El diseño, ubicación,
construcción y operación de los sistemas de tratamiento de agua, suelo y aire
contaminados con fines de limpieza, regeneración, restauración y recuperación
ambiental serán regulados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales
por medio de las leyes y reglamentos creados para el efecto.
Artículo
81.
Licencias para operadores de plantas de tratamiento. Toda persona que desee poseer u operar
plantas de tratamiento de agua para consumo humano, plantas
de tratamiento de aguas servidas, sistemas de manejo y tratamiento de aguas
pluviales y sistemas de tratamiento de agua, suelo y aire deberá obtener una
licencia específica del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo
83.
Estándares de calidad del agua. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales
establecerá estándares de calidad y concentraciones para los parámetros
químicos, físicos, biológicos y estéticos que la ley disponga. Un ente permanente
se encargará de la definición, publicación, actualización y fiscalización de
que los recipiendarios de las licencias específicas cumplan con los estándares
establecidos por la ley.
Artículo
84.
Licencias para laboratorios analíticos. Toda persona que desee poseer u operar
laboratorios analíticos para agua, suelo, aire, biomasa y
otros recursos naturales sujetos a su regulación deberá obtener una
licencia específica de operación del Ministerio de Ambiente y Recursos
Naturales.
Artículo
85.
Licencias son prerrogativa del Ministerio.
Será prerrogativa del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el otorgar,
suspender, renovar y revocar licencias específicas de operación a los
propietarios u operadores de laboratorios analíticos para agua, suelo, aire,
biomasa y otros recursos naturales sujetos a su regulación a las personas que
cumplan con las leyes y reglamentos vigentes.
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