Capítulo IX - Calidad del Agua

CAPITULO IX     Calidad del agua

Artículo 76. Agua para consumo humano. Todo proveedor de agua para consumo humano será legalmente responsable de que el agua para el consumo humano cumpla con los estándares de calidad de que la ley disponga.

Artículo 77. Plantas de tratamiento de agua potable. El diseño, ubicación, construcción y operación de las plantas de tratamiento de agua para consumo humano y animal serán regulados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales por medio de las leyes y reglamentos creados para el efecto.


Artículo 79. Sistemas de gestión de aguas pluviales. El diseño, ubicación, construcción y operación de los sistemas de gestión de aguas pluviales serán regulados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales por medio de las leyes y reglamentos creados para el efecto.

Artículo 80. Sistemas de tratamiento de agua, suelo y aire contaminados. El diseño, ubicación, construcción y operación de los sistemas de tratamiento de agua, suelo y aire contaminados con fines de limpieza, regeneración, restauración y recuperación ambiental serán regulados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales por medio de las leyes y reglamentos creados para el efecto.

Artículo 81. Licencias para operadores de plantas de tratamiento. Toda persona que desee poseer u operar plantas de tratamiento de agua para consumo humano, plantas de tratamiento de aguas servidas, sistemas de manejo y tratamiento de aguas pluviales y sistemas de tratamiento de agua, suelo y aire deberá obtener una licencia específica del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.


Artículo 83. Estándares de calidad del agua. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales establecerá estándares de calidad y concentraciones para los parámetros químicos, físicos, biológicos y estéticos que la ley disponga. Un ente permanente se encargará de la definición, publicación, actualización y fiscalización de que los recipiendarios de las licencias específicas cumplan con los estándares establecidos por la ley.

Artículo 84. Licencias para laboratorios analíticos. Toda persona que desee poseer u operar laboratorios analíticos para agua, suelo, aire, biomasa y otros recursos naturales sujetos a su regulación deberá obtener una licencia específica de operación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 85. Licencias son prerrogativa del Ministerio. Será prerrogativa del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el otorgar, suspender, renovar y revocar licencias específicas de operación a los propietarios u operadores de laboratorios analíticos para agua, suelo, aire, biomasa y otros recursos naturales sujetos a su regulación a las personas que cumplan con las leyes y reglamentos vigentes.

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