CAPITULO VIII Aprovechamiento, manejo y uso de los Recursos Hídricos
Artículo
37. Permisos y Licencias.
Fuera de las excepciones establecidas en los artículos 43, 54 y 55 de la presente ley, solo pueden
aprovecharse las aguas mediante permisos
o licencias otorgados a personas
humanas por plazos no mayores de cinco años. Los permisos y las licencias para los aprovechamientos y
manejos se otorgarán basándose en proporción a la disponibilidad real de la
fuente de agua, la que se definirá atendiendo criterios y metodologías
científicas y técnicas establecidas
por cada Autoridad de Cuenca dentro de su respectiva jurisdicción. Los
permisos y las licencias no son transferibles, negociables o heredables.
Para optar y recibir permisos o licencias el
solicitante deberá además:
a) Ser residente guatemalteco en
pleno uso de sus derechos legales.
b) Residir en una dirección municipal
o ubicación geográfica única en proximidad directa al cuerpo de agua sujeto de la licencia o el
permiso.
c) Demostrar beneficio personal
directo y uso legítimo y racional del agua que se solicita.
d) Llenar los requisitos
administrativos establecidos por la Autoridad de Cuenca para el cuerpo de agua
sujeto del permiso o la licencia.
e) No tener antecedentes penales
asociados a delitos ambientales de acuerdo a la definición de delitos
ambientales contenida en el Capítulo I de esta ley.
f) Estar al día con las cuentas y
entrega de informes técnicos requeridos por la Autoridad de Cuenca para otorgar
el permiso o licencia.
g) Tener licencia de vertidos en el
caso de usuarios con planes de retornar aguas servidas a la fuente original.
Artículo 38. Requisitos Administrativos Mínimos de las Licencias
y los Permisos. El
derecho al aprovechamiento de los recursos hídricos será solicitado ante las
Autoridades de Cuenca, conforme al reglamento que contemple los requisitos y
formalidades en cuanto a las condiciones, contenido de la solicitud, trámites, plazos a cumplir y las peticiones
respectivas; asegurando la autoridad una adecuada publicidad en beneficio de
los intereses de terceros. Con las excepciones
contenidas en esta ley, las solicitudes para permisos y
licencias deberán presentarse como
mínimo seis meses antes del aprovechamiento planificado y deberán
incluir como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre,
identificación y razón social del recipiendario
b) Identificación
exacta de los inmuebles autorizados para el aprovechamiento y su ubicación en
coordenadas de SPG
c) Propósito
del aprovechamiento
d) Ubicación
exacta de la toma de agua en coordenadas de SPG
e) Fechas
de inicio y fin del permiso o licencia
f) Fechas
de inicio y fin del aprovechamiento
g) Calendarización, incluyendo frecuencia diaria y semanal del aprovechamiento en días y horas
h) Caudal
máximo autorizado en litros por segundo, litros por minuto y litros por día
i) Condiciones
del aprovechamiento
j) Derechos
y Responsabilidades del recipiendario
k) Derechos
y Responsabilidades del Estado
Artículo
39. Permisos. El Permiso
es el derecho precario, renovable, otorgado por la Autoridad de Cuenca a plazo fijo menor de doce meses aplicable a:
a)
La realización de estudios y
ejecución de obras que no sean de carácter permanente.
b)
Labores transitorias y
especiales asociadas a la construcción de infraestructura o estudios
científicos.
c)
Uso de aguas sobrantes y
supeditadas a eventual disponibilidad de acuerdo a los reglamentos
correspondientes.
d)
Emergencias ambientales de
acuerdo a la definición de emergencias ambientales contenida en el Capítulo I
de esta ley.
e)
Todo primer permiso de
aprovechamiento
f)
Las solicitudes de licencias
serán evaluadas y autorizadas por las
Autoridades de Cuenca de acuerdo al reglamento respectivo para cada
cuerpo de agua, cuenca o región hidrográfica bajo su jurisdicción.
El permiso podrá renovarse con justificación técnica de acuerdo a los
reglamentos de la Autoridad de Cuenca por un período no mayor de tres años.
El permiso no es transferible y
puede ser revocado con expresión de causa en cualquier momento y sin
indemnización. Será cobrado como una retribución económica de aprovechamiento
especial.
Artículo 40. Licencias. La licencia
la otorgará la Autoridad de Cuenca para aprovechamientos de agua autorizados por esta ley por un período no mayor de cinco años.
Para optar a una licencia
el solicitante deberá:
a.
Haber mantenido en buen orden
un permiso de aprovechamiento por la misma o menor cantidad de agua por un
período no menor de cinco años.
b.
Haber demostrado la gestión
responsable del recurso hídrico durante la posesión de permisos por un período
no menor de cinco años.
c.
Haber mantenido records de
permisos de aprovechamiento a la satisfacción de la Autoridad de Cuenca por un
período no menor de cinco años.
d.
Haber pagado los arbitrios o
tasas aplicables al aprovechamiento establecidos por la Autoridad de Cuenca.
Las solicitudes de licencias serán evaluadas y autorizadas por las Autoridades de Cuenca de acuerdo al reglamento respectivo para cada cuerpo de agua, cuenca o región hidrográfica bajo su jurisdicción.Los solicitantes que cumplan con lo estipulado en los
reglamentos respectivos podrán optar a la renovación de una licencia existente
por períodos no mayores de cinco años. En ningún momento podrá una renovación
exceder las cantidades otorgadas en la licencia precedente.
En caso de escasez, emergencia ambiental o emergencia hídrica, las
licencias renovables pueden quedar sujetas a turno o reducción proporcional o de acuerdo a los lineamientos técnicos para cada
cuerpo de agua establecidos por la Autoridad de Cuenca.
Artículo
41.
Personas Jurídicas. Las personas jurídicas no podrán optar o recibir
permisos y licencias de aprovechamiento directamente. Sin
embargo, sí podrán hacerlo sus representantes, quienes deberán llenar los
requisitos establecidos en el Artículo 37 de esta ley.
Artículo
42. Uso y aprovechamiento de las Aguas. El
orden de prioridades para el uso y aprovechamiento de las aguas considerado por las Autoridades de Cuenca para el
otorgamiento de permisos y licencias es el siguiente:
a) Para
uso común que satisfaga necesidades primarias tales como: bebida, uso, doméstico,
higiene.
b) Aprovechamiento
de agua domestica para poblaciones.
c) Aprovechamiento
para agricultura y ganadería.
d) Aprovechamiento
de generación de energía.
e) Aprovechamiento
para industrias.
f) Aprovechamiento
para acuacultura.
g) Aprovechamiento
para reforestación.
h) Otros
aprovechamientos.
El orden anterior, con excepción
del inciso a) y b), podrá variarse tomando en cuenta las características de las
cuencas o sistemas, disponibilidad de las aguas, política hídrica, Plan
nacional de desarrollo, plan de reforestación y mantenimiento del medio
ecológico, uso y aprovechamiento de mayor interés social y económico.
Artículo
43.
Usos Comunes. Toda persona
tiene derecho a usar las aguas y demás recursos hídricos, para satisfacer necesidades primarias como
bebida, higiene y uso doméstico, siempre y cuando la extracción se haga a mano,
sin género de máquinas o aparatos; a abrevar o bañar ganado; navegar, flotar,
pesca deportiva y recreación, siempre y cuando no tenga fines lucrativos y
observe las disposiciones legales administrativas o municipales. En todo caso
deberá privar la observancia de no causar daños ecológicos.
El ejercicio
del derecho a que se refiere este artículo no requiere de licencia o autorización
del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales o retribuciones económicas a
que se refiere el Capítulo VIII de la presente ley, y se ejerce sin perjuicio
del derecho de tercero.
Artículo
44.
Condiciones y Prohibiciones para el Uso Común de los Recursos Hídricos. Toda persona tiene el derecho al uso común de las aguas y demás recursos
hídricos, conforme lo especifica el artículo
anterior, siempre y cuando exista libre acceso a los mismos y observe la reglamentación específica
del área, si la hubiere; además, le está prohibido
lo siguiente:
a)
Excluir a otras personas de
ejercitar el mismo derecho.
b)
Derivar, detener, demorar o
desviar el nacimiento y cauces de las aguas, afectando o disminuyendo al caudal
ecológico mínimo.
c)
Contaminar las aguas, alterar
la calidad, cantidad, estabilidad y comportamiento de los recursos hídricos
afectando o disminuyendo el caudal ecológico; y,
d)
Deteriorar los álveos, cauces,
márgenes u obras hidráulicas, y deteriorar, demorar o acelerar el curso o la
urgencia de las aguas.
Artículo
45. Otorgamiento de licencias para
Aprovechamiento de Aguas De Cualquier fuente. Todo
estudio, exploración, alumbramiento, aprovechamiento y explotación de las aguas
superficiales, subterráneas, recicladas o marítimas se tramitará ante la Autoridad de Cuenca correspondiente. La
ejecución de cualquier trabajo de extracción de aguas superficiales deberá
efectuarse de acuerdo al Reglamento respectivo.
Artículo
46. Caudal Máximo. Toda fuente de agua superficial, subterránea,
reciclada o marítima tendrá un caudal máximo para su aprovechamiento. El caudal
máximo será único para cada fuente y determinado por estudios técnicos de
acuerdo al reglamento correspondiente.
Artículo
47. Responsabilidades del Recipiendario de Permisos
y Licencias. Un
reglamento establecerá los requisitos para el mantenimiento de las licencias de extracción de aguas de
cualquier fuente. El Reglamento deberá
requerir que el usuario proporcione periódicamente por lo menos
la siguiente información:
a)
Nombre y demás datos generales del
solicitante, del titular del predio, datos precisos de la empresa perforadora y
de los técnicos responsables, número de inscripción en el Registro
correspondiente.
b)
Características de la
instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a emplear.
c)
Detalles del aprovechamiento
que se dará al agua a extraerse, con indicación precisa de la cantidad a
extraerse y del beneficio que se va a obtener de la extracción.
d)
Plano del inmueble con
ubicación de la perforación, coordenadas y datos técnicos del pozo, y descripción
del establecimiento, industria, actividad o colectividad beneficiada.
Artículo
48. Responsabilidades de la Autoridad de Cuenca. La Autoridad de Cuenca en concordancia con los
reglamentos que se dicten deberá dentro de su región hidrográfica:
a)
Designar el cuerpo de agua o acuífero
de donde se permitirá extraer el agua.
b)
Establecer las condiciones
técnicas y de gestión del aprovechamiento que el usuario deberá seguir para
mantener el permiso o licencia vigente.
c)
Establecer las tasas o
arbitrios a recibir en concepto del aprovechamiento.
d)
Ordenar modificaciones en los
métodos, sistemas o instalaciones utilizadas.
e)
Ordenar los estudios técnicos,
pruebas de bombeo, muestras de agua, aislamiento de napas o empleo de
determinado tipo de equipo.
f)
Dictar las medidas necesarias
en caso de baja del nivel del acuífero, evitando el agotamiento del mismo.
g)
Los estudios hidrológicos o
hidrogeológicos que sean necesarios para determinar la condición actual del
agua subterránea y el impacto de la extracción solicitada.
h)
Llevar a cabo pruebas de
calidad de agua
i)
Llevar a cabo cualquier
procedimiento técnico específico al cuerpo de agua, cuenca o región
hidrográfica.
j)
Suspender temporal o
permanentemente el permiso o licencia por incumplimiento total o parcial de las
condiciones de su otorgamiento.
Artículo
49.
Prohibiciones para Extracción de Agua. Los
poseedores de permiso o licencia
para extracción de aguas de cualquier fuente están sujetos a las siguientes
condiciones:
a)
Que el alumbramiento no
ocasione daños físicos, químicos o biológicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o
del suelo, como de la superficie comprendida dentro de la zona de influencia del pozo.
b)
Que la explotación no produzca
interferencia con otros pozos o cuerpos de agua, ni perjudique a terceros, y
c)
Que los pozos estén provistos
de dispositivos aprobados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que permitan
controlar el caudal de la extracción y los niveles estáticos y dinámicos del
acuífero.
d)
Que la cantidad extraída no
exceda la cantidad máxima establecida para la fuente por los estudios
correspondientes. Cuando no hubiere estudios estos deberán realizarse previo a
la consideración de la solicitud de aprovechamiento.
Ninguna persona individual,
podrá, sin la autorización y registro correspondiente hacer trabajos de
extracción de aguas subterráneas, dentro de su propiedad privada.
El Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales podrá establecer
alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitar,
condicionar o prohibir actividades que puedan perjudicar, menoscabar o
interferir su correcto uso, aprovechamiento y funcionamiento. Esta disposición
rige para personas naturales o jurídicas.
Donde sea física y
económicamente posible, se realizarán trabajos para recarga de acuíferos o se
impondrá a los titules de derechos de aprovechamiento de agua subterránea, la
obligación de hacer obras o trabajos necesarios para ello o para retornar al
subsuelo los excedentes.
Artículo
50.
Alumbramiento Accidental. La persona individual o jurídica que con
ocasión de efectuar estudios, exploraciones o explotaciones mineras,
petrolíferas o de cualquier otra naturaleza descubriere o alumbrare agua, está
obligada a dar aviso inmediato a la Autoridad de Cuenca
correspondiente y a proporcionar la información técnica de que
disponga; así mismo está obligada a no contaminar con su actividad los
acuíferos encontrados.
Artículo
51.
Función del Interés Social.
Cuando se presenten dos o más solicitudes para un mismo aprovechamiento de agua
y el recurso no sea suficiente para atenderlas, se dará prioridad a la que
sirva al interés social. Cuando las solicitudes contengan las mismas
características, se dará preferencia a la solicitud que mejor defina el
aprovechamiento de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 42 de esta ley.
Artículo
52.
Aprovechamiento Especial para Servicios Públicos. El otorgamiento de licencias de
aprovechamiento especial para servicios públicos podrá llevarse a cabo durante emergencias
ambientales y emergencias hídricas. Además de lo establecido para otras licencias similares, incluirá el
uso del terreno en las proporciones que sean
necesarias, de la manera siguiente:
a)
Si son terrenos de propiedad
pública, incluye el derecho de utilización de los mismos, con las formalidades
de ley; y, por el plazo otorgado; y,
b)
Si son terrenos de propiedad
privada, se procederá a constituir la servidumbre con las formalidades de ley.
El plazo de
la licencia de aprovechamiento especial, vencerá junto con el plazo de los
derechos otorgados por el Estado para la prestación de servicios públicos, sin
perjuicio de las causas de revocación de los mismos, contenidas en el
ordenamiento jurídico del país. Las licencias respetarán el caudal ecológico
mínimo y se cancelarán si lo alteran o disminuyen.
Artículo
53.
Aprovechamiento
de los Recursos Hídricos para Actividades Específicas. Se podrá otorgar licencia de aprovechamiento especial de los recursos
hídricos, conforme a las necesidades hidrológicas, socio ambiental y económico
del país, y con base al caudal ecológico mínimo el cual no podrá ser alterado
ni disminuido para las actividades específicas que se regulan a continuación:
a)
Aprovechamiento para Agricultura y Ganadería: Solicitudes de aprovechamiento para agricultura y
ganadería deberán incluir estudios de factibilidad técnica y económica,
documentos y planos de diseño preliminar, estudios socioeconómicos, de impacto
ambiental, hidrológicos, hidráulicos y
otros que la Autoridad de Cuenca considere necesarios para llevar a cabo su
mandato legal. Para el otorgamiento de la licencia será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente de
acuerdo a los reglamentos, que la tierra sea apta para el cultivo que se
pretenda y que el agua pueda servirse en cantidad, calidad y oportunidad conveniente;
b)
Aprovechamiento para Unidades y Distritos de Riego: Solicitudes de aprovechamiento de agua para el riego
deberán incluir estudios de factibilidad técnica y económica, documentos y
planos de diseño preliminar, estudios socioeconómicos, de impacto ambiental,
hidrológicos, hidráulicos, y otros que la Autoridad de Cuenca considere
necesarios para llevar a cabo su mandato legal. Las solicitudes también se
harán con base en planes de cultivo tomando en cuenta los lineamientos
señalados por la política de riego gubernamental, dando prioridad al riego de
tierras agrícolas y pecuarias con sistema de regadío ya existentes; para el
riego de cultivos con aguas excedentes, para lavado de sales y mejoramiento de
suelos;
c)
Aprovechamiento Energético: Solicitudes de aprovechamiento de agua para la generación de energía
eléctrica deberán incluir estudios de factibilidad técnica y económica,
documentos y planos de diseño preliminar, estudios socioeconómicos, de impacto
ambiental, hidrológicos, hidráulicos, hidrogeológicos y otros que la Autoridad
de Cuenca considere necesarios para llevar a cabo su mandato legal. Las
solicitudes deberán consignar también la altura de caída de diseño a
aprovecharse, la energía media proyectada y la potencia a instalarse;
d)
Aprovechamiento Industrial: Solicitudes de aprovechamiento de agua para fines industriales,
fabriles, de manufacturación, producción o cualquier proceso mecánico o
automatizado designado por la Autoridad de Cuenca como industrial deberán
incluir estudios de factibilidad técnica y económica, documentos y planos de
diseño preliminar, estudios socioeconómicos, de impacto ambiental,
hidrológicos, hidráulicos, hidrogeológicos y otros que la Autoridad de Cuenca
considere necesarios para llevar a cabo su mandato legal. Las solicitudes
deberán presentar también documentos de diseño y planos de diseño preliminar de
unidades de reciclaje y/o tratamiento físico, químico y biológico requeridos
para prevenir riesgos a la salud pública y a los ecosistemas, de acuerdo a los
reglamentos respectivos;
e)
Aprovechamiento para Minería e Hidrocarburos: Solicitudes de aprovechamiento de agua para actividades
directa o indirectamente relacionadas con la extracción de productos minerales
e hidrocarburos deberán incluir estudios de factibilidad técnica y económica,
documentos y planos de diseño preliminar, estudios socioeconómicos, de impacto
ambiental, hidrológicos, hidráulicos, hidrogeológicos y otros que la Autoridad
de Cuenca considere necesarios para llevar a cabo su mandato legal. Las
solicitudes deberán presentar también documentos de diseño y planos de diseño
preliminar de unidades de reciclaje y/o tratamiento físico, químico y biológico
requeridos para prevenir riesgos a la salud pública y los ecosistemas, o daños
a tierras agrícolas de actual o futura explotación de acuerdo a los reglamentos
respectivos;
f)
Aprovechamiento para Acuacultura: En tramos de ríos y demás cauces naturales y artificiales, así como en
áreas consideradas dominio exclusivo del estado dentro de lagos, lagunas,
esteros, embalses naturales y artificiales, para cultivo, crianza y
conservación de especies de flora y fauna acuática. Las operaciones de
acuacultura serán regidas por el reglamento respectivo.
g)
Otros aprovechamientos que la Autoridad Rectora de la aplicación de la presente ley podrá
regular.
No se podrán utilizar artificios o sistemas que impidan el curso normal
de las aguas, la navegación o flotación, así como los que puedan alterar las
condiciones naturales de vida en perjuicio de la flora o fauna acuática, ni
introducir modificaciones en la composición química, física o biológica de las
aguas en perjuicio de otros aprovechamientos.
Artículo
54. Aprovechamientos Provenientes del Derecho Común y los Usos Consuetudinarios. Los pueblos y comunidades
indígenas que hayan adquirido derechos de aprovechamiento, manejo, uso o goce
de los recursos hídricos, conforme a las costumbres o normas y prácticas
ancestrales, continuarán disfrutando de los mismos, y para investirlos de
certeza y seguridad jurídica deberán documentarlos ante la Autoridad de Cuenca correspondiente para obtener en forma gratuita la licencia respectiva y su
consecuente inscripción en los
catastros correspondientes previa verificación de que el Recurso Hídrico está siendo efectivamente
utilizado.
Artículo 55. Aprovechamiento por Comunidades. Las
comunidades urbanas, rurales y campesinas que con su esfuerzo hayan construido
sistemas de aprovechamiento, manejo, uso o goce de los recursos hídricos en
forma integral y transgeneracional, continuarán disfrutando de los mismos, debiendo
solicitar la licencia ante el
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales
para que queden reconocidos y registrados sus derechos, siempre y cuando
se haya comprobado su efectiva utilización.
Artículo 56. Limitación al Otorgamiento de Licencias. Las Autoridades de Cuenca no autorizarán licencias de aprovechamiento de los recursos
hídricos, en los siguientes casos:
e)
Sobre los caudales de reserva o
áreas de recarga determinados en el Plan Nacional de Recursos Hídricos;
f)
En zonas declaradas de
protección, veda, áreas de turismo y para la preservación del equilibrio
ecológico.
g)
Sobre volúmenes efectivamente
utilizados por los pueblos y comunidades, conforme a los usos y costumbres;
siempre y cuando se haya comprobado su efectiva utilización ante la Autoridad
de Cuenca correspondiente.
h)
Sobre caudales necesarios para
mantener las condiciones de navegabilidad en los cuerpos de agua designados
navegables.
i)
Sobre aguas sujetas a convenios
internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a los mismos; y,
j)
Sobre el caudal ecológico
mínimo que deberá estimarse con base a las demandas actuales y futuras, y al reglamento respectivo.
Artículo
57.
Licencias para Realizar Obras de Captación y Actividades en los Cauces. Las autoridades de cuenca están
facultadas para otorgar licencias para efectuar obras, actividades y
captaciones en los límites y márgenes de los cauces y
los acuíferos como la extracción de áridos, realizar dragados, construcción de puentes, presas, tomas,
bordas, soleras y otras, previa evaluación de la modificación de las condiciones hidráulicas. Estudios hidrológicos,
hidráulicos y de impacto ambiental deberán ser presentados por el ente ejecutor
y aprobados por la Autoridad de Cuenca respectiva. El caudal ecológico mínimo
será respetado en todos los casos. El reglamento de la presente ley, regulará
lo concerniente.
Artículo
58.
Licencias para la Disposición de Vertidos. Las autoridades de cuenca están
facultadas para otorgar licencias a personas individuales o jurídicas que
necesiten disponer de vertidos previamente tratados biológica y químicamente,
provenientes de aprovechamientos especiales o de otras
actividades de un proceso productivo u otras actividades, capaces de alterar la composición física, química y
bacteriológica, así como el régimen natural de las aguas. En ningún momento los vertidos podrán poner
en riesgo la salud pública y las comunidades acuáticas del cuerpo de agua receptor del vertido. La calidad de agua del vertido deberá igualar o
sobrepasar la calidad de agua del cuerpo de agua receptor.
Artículo
59.
Trasvase de Aguas. Para poder preservar la integridad del
presupuesto hídrico de cada cuenca, el transvase de aguas queda
prohibido excepto en casos declarados de emergencia ambiental o emergencia
hídrica. Las
Autoridades de Cuenca podrán
considerar además la
posibilidad de aprobar trasvases superficiales y
subterráneos cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)
En el caso de un
aprovechamiento para consumo humano básico se compruebe la inexistencia de
fuentes de agua viables para el propósito dentro de la cuenca o subcuenca
receptora del transvase.
b)
El aprovechamiento sea
exclusivamente para utilidad colectiva, beneficio social o interés público,
debidamente comprobado de acuerdo a los reglamentos respectivos.
c)
La viabilidad del aprovechamiento
se respalde con estudios hidrológicos, hidrogeológicos, hidráulicos y de
impacto ambiental en las cuencas donadoras y receptoras del transvase de
acuerdo a los reglamentos respectivos.
Artículo
60.
Coordinación Interinstitucional. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales por medio
de las Autoridades de Cuenca será el organismo rector de los recursos hídricos
en cada cuenca y no se supeditará a ninguna otra autoridad en lo que concierne
al uso y manejo de los recursos naturales bajo su jurisdicción. Tendrá la
potestad de vigilar, coordinar, reglamentar y arbitrar las actividades de otras
autoridades competentes y demás entes públicos o privados a efecto de lograr
una equitativa distribución entre las diferentes demandas y la conservación de
los recursos bajo su jurisdicción.
Artículo
61.
Incendios y Emergencias. Los cuerpos de emergencia,
autoridades y ciudadanos afectados tendrán permitido el acceso a los dominios
del estado y al uso de los recursos hídricos que sean necesarios para contrarrestar
incendios y otras emergencias que pudieran poner en peligro vidas humanas o
ecosistemas aledaños al área afectada. Las Autoridades de Cuenca mantendrán un
registro de estos usos.
Articulo
62.
Servidumbres. Se podrán imponer servidumbres sobre bienes inmuebles, para el uso,
aprovechamiento, conservación de las aguas y trasvase de aguas, conforme lo
establece la presente Ley, el Código Civil y otras disposiciones legales. Se
aplicará sobre fundos o áreas
que sean imprescindibles para la obtención, aprovechamiento, manejo, goce,
conservación y preservación del recurso hídrico, ecosistemas frágiles,
navegación fluvial y lacustre, defensa y protección de riberas, caminos y sendas, sitios de represa, áreas de inundación y embalse, acueductos y otras obras hidráulicas. En ningún
momento las servidumbres podrán causar impactos socio ambientales negativos y
riesgos a la salud de los habitantes de la nación.
Se podrá constituir servidumbres de captación, conducción,
abundamiento, distribución, conservación, drenaje de las aguas y otras
relacionadas, para lograr su óptimo y eficiente manejo.
Todas las partes de las cuales
está constituida la servidumbre, incluyendo el agua, cauce y márgenes, serán
consideradas parte integrantes del derecho de aprovechamiento a favor del cual
fueron constituidas.
Los terrenos inferiores están
sujetos a recibir las aguas que naturalmente, sin intervención del hombre,
fluyen de los predios superiores, así como los materiales que arrastran en su
curso.
Si las aguas fuesen producto de
alumbramientos artificiales o sobrantes de aprovechamientos para los cuales no
se haya constituido la servidumbre correspondiente, el dueño del predio
inferior tendrá derecho a exigir el pago de los daños y perjuicios. Los dueños
de predios inferiores podrán oponerse a recibir las aguas sobrantes que
arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas que los dueños de los
predios superiores les hayan impreso como consecuencia de sus actividades.
Artículo
63.
Servidumbre De Camino de Sirga y Uso de Riberas: Los dueños de predios ribereños aledaños al plano de inundación están
obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario para
los usos autorizados por la Ley, para la navegación, flotación, pesca o
actividades similares. El Estado se reserva el dominio de una franja de doscientos
metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las
riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros a cada lado de las riberas
de los ríos no navegables con flujo perenne;
y de veinticinco metros alrededor de las fuentes y manantiales donde
nazcan las aguas que surtan a las poblaciones, y de cuerpos de agua perennes o
intermitentes con cuencas hidrográficas que excedan las cincuenta hectáreas.
Artículo
64.
Contenido del Título de las Servidumbres. El título de las servidumbres
constituidas para la obtención, aprovechamiento, manejo, conservación y
preservación de los recursos hídricos, se regirá por lo establecido en el
Código Civil.
Artículo
65. Plazo de las Servidumbres. Las servidumbres tienen el
siguiente plazo de duración:
a)
Voluntarias: Las servidumbres
voluntarias se constituyen por el plazo que hayan acordado las partes, en
escritura pública; y,
b)
Forzosas: Las servidumbres forzosas tienen una
duración igual al plazo establecido en la sentencia judicial correspondiente.
Las servidumbres constituidas
para la realización de estudios o ejecución de obras tendrán el mismo plazo de
la licencia temporal otorgada.
Artículo
66.
Compensación e Indemnización. La servidumbre, salvo pacto en contrario, obliga al pago de una compensación por el uso del bien gravado
y si es el caso al pago de los daños y el perjuicio ocasionados, cuyos montos serán
determinados entre las partes, en su caso, o por juez competente.
Artículo
67.
Obligaciones y Derechos Relativos a la Servidumbre. El titular del predio sirviente
de una servidumbre no puede alterar, disminuir o menoscabar los derechos
inherentes a la misma y el titular del predio dominante está obligado a
realizar las obras y trabajos necesarios para construir, mantener y conservar
la servidumbre.
Artículo
68.
Extinción de Servidumbres. Las servidumbres voluntarias o forzosas se extinguen:
a)
Voluntarias: para la extinción de las servidumbres voluntarias, se estará lo dispuesto por el Código Civil.
b)
Forzosas: las servidumbres forzosas, a que se refiere esta Ley, se
extinguen por las siguientes
razones:
i.
Cuando no se lleven a cabo las
obras e instalaciones hidráulicas respectivas en el predio o predios dominantes, dentro del plazo otorgado.
ii.
Cuando el propietario del
predio sirviente demuestre que la servidumbre permanece
sin uso por más de dos años consecutivos.
iii.
Cuando se dé término a la
finalidad, para la cual se constituyó la servidumbre.
iv.
Cuando, sin autorización
previa, se destine la servidumbre a fin distinto para el cual se constituyó; y,
v.
Por vencimiento del plazo.
La extinción de las servidumbres forzosas, a que se refieren las
literales a), b), c) y d), serán solicitadas ante juez competente, La extinción
a que se refiere la literal e) operará de pleno derecho, sin necesidad de
declaración judicial.
Artículo
69. Servidumbres de Electrificación y Saneamiento
Socioambiental. Las servidumbres destinadas a energía eléctrica y saneamiento socioambiental
se regulan por leyes especiales, pero en ningún caso generarán impactos socio
ambientales negativos significativos y riesgos a la salud pública.
Artículo
70.
Registro Administrativo. Se crea el Registro Administrativo de Derechos Preexistentes, Licencias
de Aprovechamiento y Otras Actuaciones Relacionadas con los Recursos Hídricos
superficiales y subterráneos; adscrito al Ministerio de Ambiente y Recursos
Naturales, que se sujeta a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo
71.
Objeto y Finalidad del Registro. El Registro Administrativo de Derechos Preexistentes,
Licencias de Aprovechamiento y Otras Actuaciones Relacionadas con los Recursos
Hídricos, es de carácter declarativo; se rige por los principios del derecho
registral y tiene por finalidad inscribir de oficio o solicitud de parte
interesada, los derechos preexistentes, permisos y licencias de
aprovechamiento, reconocimientos de aprovechamientos de comunidades indígenas,
rurales o campesinas y otras actuaciones relacionadas con los recursos hídricos
con el propósito que los interesados puedan ejercitar sus derechos frente y
contra terceros.
Artículo
72.
Inscripciones. En el Registro Administrativo de Derechos Preexistentes, Licencias de
Aprovechamiento y Otras Actuaciones Relacionadas con los Recursos Hídricos, se
inscribirá de oficio o solicitud de parte interesada, lo siguiente:
a)
La constitución, modificación o
extinción de derechos preexistentes de aprovechamiento, manejo, uso o goce de
los recursos hídricos; así como el reconocimiento de los aprovechamientos
provenientes del derecho consuetudinario; y, el reconocimiento de los
aprovechamientos de las comunidades rurales, urbanas y campesinas que hayan construido sus propios sistemas.
b) El otorgamiento, modificación o cancelación, de licencias
de aprovechamiento, manejo, uso y goce de los recursos hídricos, y otras licencias
relacionadas con los mismos.
c)
Todos los actos, contratos,
resoluciones judiciales y administrativas que en el marco de la
presente Ley y sus Reglamentos incidan sobre las inscripciones a que se refiere los incisos anteriores y que cumplan con los requisitos
legales.
d) Las obras hídricas de dominio público; y, los estudios
financiados con recursos del Estado.
e)
Las obligaciones de
conservación de los recursos hídricos superficiales, subterráneos y marinos.
f)
Las fuentes hídricas sujetas a
régimen de protección especial conforme las leyes del país, los tratados y
convenios internacionales ratificados por Guatemala; y,
g) Las resoluciones de las Autoridades de Cuenca o Región
Hidrográfica.
Artículo
73.
Registro de Aprovechamientos provenientes del Derecho Consuetudinario. Se reconocerán en el registro de derechos
preexistentes los aprovechamientos de aguas
públicas provenientes del derecho consuetudinario, para lo cual los interesados
deberán presentar una solicitud documentada para su trámite a la Autoridad de Cuenca
correspondiente.
Artículo
74.
Consultas y Certificaciones. Toda persona
podrá consultar el Registro Administrativo de Derechos Preexistentes, Licencias
de Aprovechamiento y Otras Actuaciones Relacionadas con los Recursos Hídricos,
y solicitar con las formalidades de ley y a su costa, certificaciones de las
inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas. El reglamento de esta
Ley, establecerá los montos por los servicios a que se refiere este artículo y
los recursos obtenidos constituirán fondos privativos del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales,
debiendo incluirse en la formulación anual presupuestaria.
Articulo 75.
De los Registros.
Los
Registros son públicos, cualquier persona puede tener acceso a ellos y
solicitar a su costa certificación de sus inscripciones. Los errores cometidos
en cualquier inscripción por el Registro, se rectificarán de oficio o a
solicitud de parte, sin costo alguno.
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