Capítulo VIII - Aprovechamiento, Manejo y Uso de los Recursos Hídricos

CAPITULO VIII     Aprovechamiento, manejo y uso de los Recursos Hídricos

Artículo 37.  Permisos y Licencias. Fuera de las excepciones establecidas en los artículos 43, 54 y 55 de la presente ley, solo pueden aprovecharse las aguas mediante permisos o licencias otorgados a personas humanas por plazos no mayores de cinco años. Los permisos y las licencias para los aprovechamientos y manejos se otorgarán basándose en proporción a la disponibilidad real de la fuente de agua, la que se definirá atendiendo criterios y metodologías científicas y técnicas establecidas por cada Autoridad de Cuenca dentro de su respectiva jurisdicción. Los permisos y las licencias no son transferibles, negociables o heredables.
Para optar y recibir permisos o licencias el solicitante deberá además:
a)    Ser residente guatemalteco en pleno uso de sus derechos legales.
b)    Residir en una dirección municipal o ubicación geográfica única en proximidad directa  al cuerpo de agua sujeto de la licencia o el permiso.
c)     Demostrar beneficio personal directo y uso legítimo y racional del agua que se solicita.
d)    Llenar los requisitos administrativos establecidos por la Autoridad de Cuenca para el cuerpo de agua sujeto del permiso o la licencia.
e)     No tener antecedentes penales asociados a delitos ambientales de acuerdo a la definición de delitos ambientales contenida en el Capítulo I de esta ley.
f)     Estar al día con las cuentas y entrega de informes técnicos requeridos por la Autoridad de Cuenca para otorgar el permiso o licencia.
g)    Tener licencia de vertidos en el caso de usuarios con planes de retornar aguas servidas a la fuente original.

Artículo 38.  Requisitos Administrativos Mínimos de las Licencias y los Permisos. El derecho al aprovechamiento de los recursos hídricos será solicitado ante las Autoridades de Cuenca, conforme al reglamento que contemple los requisitos y formalidades en cuanto a las condiciones, contenido de la solicitud, trámites,  plazos a cumplir y las peticiones respectivas; asegurando la autoridad una adecuada publicidad en beneficio de los intereses de terceros. Con las excepciones contenidas en esta ley, las solicitudes para permisos y licencias deberán presentarse como mínimo seis meses antes del aprovechamiento planificado y deberán incluir como mínimo los siguientes datos:
a)  Nombre, identificación y razón social del recipiendario
b)  Identificación exacta de los inmuebles autorizados para el aprovechamiento y su ubicación en coordenadas de SPG
c)   Propósito del aprovechamiento
d)  Ubicación exacta de la toma de agua en coordenadas de SPG
e)   Fechas de inicio y fin del permiso o licencia
f)   Fechas de inicio y fin del aprovechamiento
g)  Calendarización, incluyendo frecuencia diaria y semanal del aprovechamiento en días y horas
h)  Caudal máximo autorizado en litros por segundo, litros por minuto y litros por día
i)    Condiciones del aprovechamiento
j)    Derechos y Responsabilidades del recipiendario
k)  Derechos y Responsabilidades del Estado

Artículo 39.  Permisos. El Permiso es el derecho precario, renovable, otorgado por la Autoridad de Cuenca a plazo fijo menor de doce meses aplicable a:
a)  La realización de estudios y ejecución de obras que no sean de carácter permanente.
b)  Labores transitorias y especiales asociadas a la construcción de infraestructura o estudios científicos.
c)   Uso de aguas sobrantes y supeditadas a eventual disponibilidad de acuerdo a los reglamentos correspondientes.
d)  Emergencias ambientales de acuerdo a la definición de emergencias ambientales contenida en el Capítulo I de esta ley.
e)   Todo primer permiso de aprovechamiento
f)   Las solicitudes de licencias serán evaluadas y autorizadas por las  Autoridades de Cuenca de acuerdo al reglamento respectivo para cada cuerpo de agua, cuenca o región hidrográfica bajo su jurisdicción.
El permiso podrá renovarse con justificación técnica de acuerdo a los reglamentos de la Autoridad de Cuenca por un período no mayor de tres años.
El permiso no es transferible y puede ser revocado con expresión de causa en cualquier momento y sin indemnización. Será cobrado como una retribución económica de aprovechamiento especial.

Artículo 40.  Licencias. La licencia la otorgará la Autoridad de Cuenca para  aprovechamientos de agua autorizados por esta ley por un período no mayor de cinco años.
Para optar a una licencia el solicitante deberá:
a.   Haber mantenido en buen orden un permiso de aprovechamiento por la misma o menor cantidad de agua por un período no menor de cinco años.
b.   Haber demostrado la gestión responsable del recurso hídrico durante la posesión de permisos por un período no menor de cinco años.
c.    Haber mantenido records de permisos de aprovechamiento a la satisfacción de la Autoridad de Cuenca por un período no menor de cinco años.
d.   Haber pagado los arbitrios o tasas aplicables al aprovechamiento establecidos por la Autoridad de Cuenca.
Las solicitudes de licencias serán evaluadas y autorizadas por las  Autoridades de Cuenca de acuerdo al reglamento respectivo para cada cuerpo de agua, cuenca o región hidrográfica bajo su jurisdicción.Los solicitantes que cumplan con lo estipulado en los reglamentos respectivos podrán optar a la renovación de una licencia existente por períodos no mayores de cinco años. En ningún momento podrá una renovación exceder las cantidades otorgadas en la licencia precedente.
En caso de escasez, emergencia ambiental o emergencia hídrica, las licencias renovables pueden quedar sujetas a turno o reducción proporcional o de acuerdo a los lineamientos técnicos para cada cuerpo de agua establecidos por la Autoridad de Cuenca.

Artículo 41. Personas Jurídicas. Las personas jurídicas no podrán optar o recibir permisos y licencias de aprovechamiento directamente. Sin embargo, sí podrán hacerlo sus representantes, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en el Artículo 37 de esta ley.

Artículo 42.  Uso y aprovechamiento de las Aguas. El orden de prioridades para el uso y aprovechamiento de las aguas considerado por las Autoridades de Cuenca para el otorgamiento de permisos y licencias es el siguiente:
a)  Para uso común que satisfaga necesidades primarias tales como: bebida, uso, doméstico, higiene.
b)  Aprovechamiento de agua domestica para poblaciones.
c)   Aprovechamiento para agricultura y ganadería.
d)  Aprovechamiento de generación de energía.
e)   Aprovechamiento para industrias.
f)   Aprovechamiento para acuacultura.
g)  Aprovechamiento para reforestación.
h)  Otros aprovechamientos. 
El orden anterior, con excepción del inciso a) y b), podrá variarse tomando en cuenta las características de las cuencas o sistemas, disponibilidad de las aguas, política hídrica, Plan nacional de desarrollo, plan de reforestación y mantenimiento del medio ecológico, uso y aprovechamiento de mayor interés social y económico.

Artículo 43. Usos Comunes. Toda persona tiene derecho a usar las aguas y demás recursos hídricos, para satisfacer necesidades primarias como bebida, higiene y uso doméstico, siempre y cuando la extracción se haga a mano, sin género de máquinas o aparatos; a abrevar o bañar ganado; navegar, flotar, pesca deportiva y recreación, siempre y cuando no tenga fines lucrativos y observe las disposiciones legales administrativas o municipales. En todo caso deberá privar la observancia de no causar daños ecológicos.
El ejercicio del derecho a que se refiere este artículo no requiere de licencia o autorización del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales o retribuciones económicas a que se refiere el Capítulo VIII de la presente ley, y se ejerce sin perjuicio del derecho de tercero.

Artículo 44. Condiciones y Prohibiciones para el Uso Común de los Recursos Hídricos. Toda persona tiene el derecho al uso común de las aguas y demás recursos hídricos, conforme lo especifica el artículo anterior, siempre y cuando exista libre acceso a los mismos y observe la reglamentación específica del área, si la hubiere; además, le está prohibido lo siguiente:
a)  Excluir a otras personas de ejercitar el mismo derecho.
b)  Derivar, detener, demorar o desviar el nacimiento y cauces de las aguas, afectando o disminuyendo al caudal ecológico mínimo.
c)   Contaminar las aguas, alterar la calidad, cantidad, estabilidad y comportamiento de los recursos hídricos afectando o disminuyendo el caudal ecológico; y,
d)  Deteriorar los álveos, cauces, márgenes u obras hidráulicas, y deteriorar, demorar o acelerar el curso o la urgencia de las aguas.

Artículo 45.  Otorgamiento de licencias para Aprovechamiento de Aguas De Cualquier fuente. Todo estudio, exploración, alumbramiento, aprovechamiento y explotación de las aguas superficiales, subterráneas, recicladas o marítimas se tramitará ante la Autoridad de Cuenca correspondiente. La ejecución de cualquier trabajo de extracción de aguas superficiales deberá efectuarse de acuerdo al Reglamento respectivo.
Artículo 46.  Caudal Máximo.  Toda fuente de agua superficial, subterránea, reciclada o marítima tendrá un caudal máximo para su aprovechamiento. El caudal máximo será único para cada fuente y determinado por estudios técnicos de acuerdo al reglamento correspondiente.
Artículo 47.  Responsabilidades del Recipiendario de Permisos y Licencias. Un reglamento establecerá los requisitos para el mantenimiento de las licencias de extracción de aguas de cualquier fuente. El Reglamento deberá requerir que el usuario proporcione periódicamente por lo menos la siguiente información:
a)  Nombre y demás datos generales del solicitante, del titular del predio, datos precisos de la empresa perforadora y de los técnicos responsables, número de inscripción en el Registro correspondiente.
b)  Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a emplear.
c)   Detalles del aprovechamiento que se dará al agua a extraerse, con indicación precisa de la cantidad a extraerse y del beneficio que se va a obtener de la extracción.
d)  Plano del inmueble con ubicación de la perforación, coordenadas y datos técnicos del pozo, y descripción del establecimiento, industria, actividad o colectividad beneficiada.

Artículo 48.  Responsabilidades de la Autoridad de Cuenca. La Autoridad de Cuenca en concordancia con los reglamentos que se dicten deberá dentro de su región hidrográfica:
a)  Designar el cuerpo de agua o acuífero de donde se permitirá extraer el agua.
b)  Establecer las condiciones técnicas y de gestión del aprovechamiento que el usuario deberá seguir para mantener el permiso o licencia vigente.
c)   Establecer las tasas o arbitrios a recibir en concepto del aprovechamiento.
d)  Ordenar modificaciones en los métodos, sistemas o instalaciones utilizadas.
e)   Ordenar los estudios técnicos, pruebas de bombeo, muestras de agua, aislamiento de napas o empleo de determinado tipo de equipo.
f)   Dictar las medidas necesarias en caso de baja del nivel del acuífero, evitando el agotamiento         del mismo.
g)  Los estudios hidrológicos o hidrogeológicos que sean necesarios para determinar la condición actual del agua subterránea y el impacto de la extracción solicitada.
h)  Llevar a cabo pruebas de calidad de agua
i)    Llevar a cabo cualquier procedimiento técnico específico al cuerpo de agua, cuenca o región hidrográfica.
j)    Suspender temporal o permanentemente el permiso o licencia por incumplimiento total o parcial de las condiciones de su otorgamiento.

Artículo 49. Prohibiciones para Extracción de Agua.  Los poseedores de permiso o licencia para extracción de aguas de cualquier fuente están sujetos a las siguientes condiciones:
a)  Que el alumbramiento no ocasione daños físicos, químicos o biológicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del suelo, como de la superficie comprendida dentro de la zona de influencia del pozo.
b)  Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cuerpos de agua, ni perjudique a terceros, y
c)   Que los pozos estén provistos de dispositivos aprobados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que permitan controlar el caudal de la extracción y los niveles estáticos y dinámicos del acuífero.
d)  Que la cantidad extraída no exceda la cantidad máxima establecida para la fuente por los estudios correspondientes. Cuando no hubiere estudios estos deberán realizarse previo a la consideración de la solicitud de aprovechamiento.
Ninguna persona individual, podrá, sin la autorización y registro correspondiente hacer trabajos de extracción de aguas subterráneas, dentro de su propiedad privada.
El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá establecer alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitar, condicionar o prohibir actividades que puedan perjudicar, menoscabar o interferir su correcto uso, aprovechamiento y funcionamiento. Esta disposición rige para personas naturales o jurídicas.
Donde sea física y económicamente posible, se realizarán trabajos para recarga de acuíferos o se impondrá a los titules de derechos de aprovechamiento de agua subterránea, la obligación de hacer obras o trabajos necesarios para ello o para retornar al subsuelo los excedentes.

Artículo 50. Alumbramiento Accidental. La persona individual o jurídica que con ocasión de efectuar estudios, exploraciones o explotaciones mineras, petrolíferas o de cualquier otra naturaleza descubriere o alumbrare agua, está obligada a dar aviso inmediato a la Autoridad de Cuenca correspondiente y a proporcionar la información técnica de que disponga; así mismo está obligada a no contaminar con su actividad los acuíferos encontrados.

Artículo 51. Función del Interés Social. Cuando se presenten dos o más solicitudes para un mismo aprovechamiento de agua y el recurso no sea suficiente para atenderlas, se dará prioridad a la que sirva al interés social. Cuando las solicitudes contengan las mismas características, se dará preferencia a la solicitud que mejor defina el aprovechamiento de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 42 de esta ley.

Artículo 52. Aprovechamiento Especial para Servicios Públicos. El otorgamiento de licencias de aprovechamiento especial para servicios públicos podrá llevarse a cabo durante emergencias ambientales y emergencias hídricas. Además de lo establecido para otras licencias similares, incluirá el uso del terreno en las proporciones que sean necesarias, de la manera siguiente:
a)  Si son terrenos de propiedad pública, incluye el derecho de utilización de los mismos, con las formalidades de ley; y, por el plazo otorgado; y,
b)  Si son terrenos de propiedad privada, se procederá a constituir la servidumbre con las formalidades de ley.
El plazo de la licencia de aprovechamiento especial, vencerá junto con el plazo de los derechos otorgados por el Estado para la prestación de servicios públicos, sin perjuicio de las causas de revocación de los mismos, contenidas en el ordenamiento jurídico del país. Las licencias respetarán el caudal ecológico mínimo y se cancelarán si lo alteran o disminuyen.

Artículo 53. Aprovechamiento de los Recursos Hídricos para Actividades Específicas. Se podrá otorgar licencia de aprovechamiento especial de los recursos hídricos, conforme a las necesidades hidrológicas, socio ambiental y económico del país, y con base al caudal ecológico mínimo el cual no podrá ser alterado ni disminuido para las actividades específicas que se regulan a continuación:
a)  Aprovechamiento para Agricultura y Ganadería: Solicitudes de aprovechamiento para agricultura y ganadería deberán incluir estudios de factibilidad técnica y económica, documentos y planos de diseño preliminar, estudios socioeconómicos, de impacto ambiental,  hidrológicos, hidráulicos y otros que la Autoridad de Cuenca considere necesarios para llevar a cabo su mandato legal. Para el otorgamiento de la licencia       será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente de acuerdo a los reglamentos, que la tierra sea apta para el cultivo que se pretenda y que el agua pueda servirse en cantidad, calidad y     oportunidad conveniente;
b)  Aprovechamiento para Unidades y Distritos de Riego: Solicitudes de aprovechamiento de agua para el riego deberán incluir estudios de factibilidad técnica y económica, documentos y planos de diseño preliminar, estudios socioeconómicos, de impacto ambiental, hidrológicos, hidráulicos, y otros que la Autoridad de Cuenca considere necesarios para llevar a cabo su mandato legal. Las solicitudes también se harán con base en planes de cultivo tomando en cuenta los lineamientos señalados por la política de riego gubernamental, dando prioridad al riego de tierras agrícolas y pecuarias con sistema de regadío ya existentes; para el riego de cultivos con aguas excedentes, para lavado de sales y mejoramiento de suelos;
c)   Aprovechamiento Energético: Solicitudes de aprovechamiento de agua para la generación de energía eléctrica deberán incluir estudios de factibilidad técnica y económica, documentos y planos de diseño preliminar, estudios socioeconómicos, de impacto ambiental, hidrológicos, hidráulicos, hidrogeológicos y otros que la Autoridad de Cuenca considere necesarios para llevar a cabo su mandato legal. Las solicitudes deberán consignar también la altura de caída de diseño a aprovecharse, la energía media proyectada y la potencia a instalarse;
d)  Aprovechamiento Industrial: Solicitudes de aprovechamiento de agua para fines industriales, fabriles, de manufacturación, producción o cualquier proceso mecánico o automatizado designado por la Autoridad de Cuenca como industrial deberán incluir estudios de factibilidad técnica y económica, documentos y planos de diseño preliminar, estudios socioeconómicos, de impacto ambiental, hidrológicos, hidráulicos, hidrogeológicos y otros que la Autoridad de Cuenca considere necesarios para llevar a cabo su mandato legal. Las solicitudes deberán presentar también documentos de diseño y planos de diseño preliminar de unidades de reciclaje y/o tratamiento físico, químico y biológico requeridos para prevenir riesgos a la salud pública y a los ecosistemas, de acuerdo a los reglamentos respectivos;
e)   Aprovechamiento para Minería e Hidrocarburos: Solicitudes de aprovechamiento de agua para actividades directa o indirectamente relacionadas con la extracción de productos minerales e hidrocarburos deberán incluir estudios de factibilidad técnica y económica, documentos y planos de diseño preliminar, estudios socioeconómicos, de impacto ambiental, hidrológicos, hidráulicos, hidrogeológicos y otros que la Autoridad de Cuenca considere necesarios para llevar a cabo su mandato legal. Las solicitudes deberán presentar también documentos de diseño y planos de diseño preliminar de unidades de reciclaje y/o tratamiento físico, químico y biológico requeridos para prevenir riesgos a la salud pública y los ecosistemas, o daños a tierras agrícolas de actual o futura explotación de acuerdo a los reglamentos respectivos;
f)   Aprovechamiento para Acuacultura: En tramos de ríos y demás cauces naturales y artificiales, así como en áreas consideradas dominio exclusivo del estado dentro de lagos, lagunas, esteros, embalses naturales y artificiales, para cultivo, crianza y conservación de especies de flora y fauna acuática. Las operaciones de acuacultura serán regidas por el reglamento respectivo.
g)  Otros aprovechamientos que la Autoridad Rectora de la aplicación de la presente ley podrá regular.
No se podrán utilizar artificios o sistemas que impidan el curso normal de las aguas, la navegación o flotación, así como los que puedan alterar las condiciones naturales de vida en perjuicio de la flora o fauna acuática, ni introducir modificaciones en la composición química, física o biológica de las aguas en perjuicio de otros aprovechamientos.

Artículo 54. Aprovechamientos Provenientes del Derecho Común y los Usos Consuetudinarios. Los pueblos y comunidades indígenas que hayan adquirido derechos de aprovechamiento, manejo, uso o goce de los recursos hídricos, conforme a las costumbres o normas y prácticas ancestrales, continuarán disfrutando de los mismos, y para investirlos de certeza y seguridad jurídica deberán documentarlos ante la Autoridad de Cuenca correspondiente para obtener en forma gratuita la licencia respectiva y su consecuente inscripción en los catastros correspondientes previa verificación de que el Recurso Hídrico está siendo efectivamente utilizado.

Artículo 55. Aprovechamiento por Comunidades. Las comunidades urbanas, rurales y campesinas que con su esfuerzo hayan construido sistemas de aprovechamiento, manejo, uso o goce de los recursos hídricos en forma integral y transgeneracional, continuarán disfrutando de los mismos, debiendo solicitar la licencia ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales para que queden reconocidos y registrados sus derechos, siempre y cuando se haya comprobado su efectiva utilización.   

Artículo 56. Limitación al Otorgamiento de Licencias. Las Autoridades de Cuenca no autorizarán licencias de aprovechamiento de los recursos hídricos, en los siguientes casos:
e)   Sobre los caudales de reserva o áreas de recarga determinados en el Plan Nacional de Recursos Hídricos;
f)   En zonas declaradas de protección, veda, áreas de turismo y para la preservación del equilibrio ecológico.
g)  Sobre volúmenes efectivamente utilizados por los pueblos y comunidades, conforme a los usos y costumbres; siempre y cuando se haya comprobado su efectiva utilización ante la Autoridad de Cuenca correspondiente.
h)  Sobre caudales necesarios para mantener las condiciones de navegabilidad en los cuerpos de agua designados navegables.
i)    Sobre aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a los mismos; y,
j)    Sobre el caudal ecológico mínimo que deberá estimarse con base a las demandas actuales y futuras,  y al reglamento respectivo.

Artículo 57. Licencias para Realizar Obras de Captación y Actividades en los Cauces. Las autoridades de cuenca están facultadas para otorgar licencias para efectuar obras, actividades y captaciones en los límites y márgenes de los cauces y los acuíferos como la extracción de áridos, realizar dragados, construcción de puentes, presas, tomas, bordas, soleras y otras, previa evaluación de la modificación de las condiciones hidráulicas. Estudios hidrológicos, hidráulicos y de impacto ambiental deberán ser presentados por el ente ejecutor y aprobados por la Autoridad de Cuenca respectiva. El caudal ecológico mínimo será respetado en todos los casos. El reglamento de la presente ley, regulará lo concerniente.

Artículo 58. Licencias para la Disposición de Vertidos. Las autoridades de cuenca están facultadas para otorgar licencias a personas individuales o jurídicas que necesiten disponer de vertidos previamente tratados biológica y químicamente, provenientes de aprovechamientos especiales o de otras actividades de un proceso productivo u otras actividades, capaces de alterar la composición física, química y bacteriológica, así como el régimen natural de las aguas.  En ningún momento los vertidos podrán poner en riesgo la salud pública y las comunidades acuáticas del cuerpo de agua receptor del vertido. La calidad de agua del vertido deberá igualar o sobrepasar la calidad de agua del cuerpo de agua receptor.

Artículo 59. Trasvase de Aguas. Para poder preservar la integridad del presupuesto hídrico de cada cuenca, el transvase de aguas queda prohibido excepto en casos declarados de emergencia ambiental o emergencia hídrica. Las Autoridades de Cuenca  podrán considerar además la posibilidad de aprobar trasvases superficiales y subterráneos cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)  En el caso de un aprovechamiento para consumo humano básico se compruebe la inexistencia de fuentes de agua viables para el propósito dentro de la cuenca o subcuenca receptora del transvase.
b)  El aprovechamiento sea exclusivamente para utilidad colectiva, beneficio social o interés público, debidamente comprobado de acuerdo a los reglamentos respectivos.
c)   La viabilidad del aprovechamiento se respalde con estudios hidrológicos, hidrogeológicos, hidráulicos y de impacto ambiental en las cuencas donadoras y receptoras del transvase de acuerdo a los reglamentos respectivos.

Artículo 60. Coordinación Interinstitucional. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales por medio de las Autoridades de Cuenca será el organismo rector de los recursos hídricos en cada cuenca y no se supeditará a ninguna otra autoridad en lo que concierne al uso y manejo de los recursos naturales bajo su jurisdicción. Tendrá la potestad de vigilar, coordinar, reglamentar y arbitrar las actividades de otras autoridades competentes y demás entes públicos o privados a efecto de lograr una equitativa distribución entre las diferentes demandas y la conservación de los recursos bajo su jurisdicción.

Artículo 61. Incendios y Emergencias. Los cuerpos de emergencia, autoridades y ciudadanos afectados tendrán permitido el acceso a los dominios del estado y al uso de los recursos hídricos que sean necesarios para contrarrestar incendios y otras emergencias que pudieran poner en peligro vidas humanas o ecosistemas aledaños al área afectada. Las Autoridades de Cuenca mantendrán un registro de estos usos.

Articulo 62. Servidumbres. Se podrán imponer servidumbres sobre bienes inmuebles, para el uso, aprovechamiento, conservación de las aguas y trasvase de aguas, conforme lo establece la presente Ley, el Código Civil y otras disposiciones legales. Se aplicará sobre fundos o áreas que sean imprescindibles para la obtención, aprovechamiento, manejo, goce, conservación y preservación del recurso hídrico, ecosistemas frágiles, navegación fluvial y lacustre, defensa y protección de riberas, caminos y sendas, sitios de represa, áreas de inundación y embalse, acueductos y otras obras hidráulicas. En ningún momento las servidumbres podrán causar impactos socio ambientales negativos y riesgos a la salud de los habitantes de la nación.
Se podrá constituir servidumbres de captación, conducción, abundamiento, distribución, conservación, drenaje de las aguas y otras relacionadas, para lograr su óptimo y eficiente manejo.
Todas las partes de las cuales está constituida la servidumbre, incluyendo el agua, cauce y márgenes, serán consideradas parte integrantes del derecho de aprovechamiento a favor del cual fueron constituidas.
Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, sin intervención del hombre, fluyen de los predios superiores, así como los materiales que arrastran en su curso.
Si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales o sobrantes de aprovechamientos para los cuales no se haya constituido la servidumbre correspondiente, el dueño del predio inferior tendrá derecho a exigir el pago de los daños y perjuicios. Los dueños de predios inferiores podrán oponerse a recibir las aguas sobrantes que arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas que los dueños de los predios superiores les hayan impreso como consecuencia de sus actividades.

Artículo 63. Servidumbre De Camino de Sirga y Uso de Riberas: Los dueños de predios ribereños aledaños al plano de inundación están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario para los usos autorizados por la Ley, para la navegación, flotación, pesca o actividades similares.  El Estado se reserva el dominio de una franja de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros a cada lado de las riberas de los ríos no navegables con flujo perenne;  y de veinticinco metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones, y de cuerpos de agua perennes o intermitentes con cuencas hidrográficas que excedan las cincuenta hectáreas. 

Artículo 64. Contenido del Título de las Servidumbres. El título de las servidumbres constituidas para la obtención, aprovechamiento, manejo, conservación y preservación de los recursos hídricos, se regirá por lo establecido en el Código Civil.

Artículo 65.  Plazo de las Servidumbres. Las servidumbres tienen el siguiente plazo de duración:
a)  Voluntarias: Las servidumbres voluntarias se constituyen por el plazo que hayan acordado las partes, en escritura pública; y,
b)   Forzosas: Las servidumbres forzosas tienen una duración igual al plazo establecido en la sentencia judicial correspondiente.
Las servidumbres constituidas para la realización de estudios o ejecución de obras tendrán el mismo plazo de la licencia temporal otorgada.

Artículo 66. Compensación e Indemnización. La servidumbre, salvo pacto en contrario, obliga al pago de una compensación por el uso del bien gravado y si es el caso al pago de los daños y el perjuicio ocasionados, cuyos montos serán determinados entre las partes, en su caso, o por juez competente. 

Artículo 67. Obligaciones y Derechos Relativos a la Servidumbre. El titular del predio sirviente de una servidumbre no puede alterar, disminuir o menoscabar los derechos inherentes a la misma y el titular del predio dominante está obligado a realizar las obras y trabajos necesarios para construir, mantener y conservar la servidumbre.

Artículo 68. Extinción de Servidumbres. Las servidumbres voluntarias o forzosas se extinguen:
a)  Voluntarias: para la extinción de las servidumbres voluntarias, se estará lo           dispuesto por el Código Civil.
b)  Forzosas: las servidumbres forzosas, a que se refiere esta Ley, se extinguen por las           siguientes razones:
                             i.        Cuando no se lleven a cabo las obras e instalaciones hidráulicas respectivas en el       predio o predios dominantes, dentro del plazo otorgado.
                           ii.        Cuando el propietario del predio sirviente demuestre que la servidumbre      permanece sin uso por más de dos años consecutivos.
                         iii.        Cuando se dé término a la finalidad, para la cual se constituyó la servidumbre.
                          iv.        Cuando, sin autorización previa, se destine la servidumbre a fin distinto para el   cual se constituyó; y,
                            v.        Por vencimiento del plazo.
La extinción de las servidumbres forzosas, a que se refieren las literales a), b), c) y d), serán solicitadas ante juez competente, La extinción a que se refiere la literal e) operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. 

Artículo 69.  Servidumbres de Electrificación y Saneamiento Socioambiental. Las servidumbres destinadas a energía eléctrica y saneamiento socioambiental se regulan por leyes especiales, pero en ningún caso generarán impactos socio ambientales negativos significativos y riesgos a la salud pública.

Artículo 70. Registro Administrativo. Se crea el Registro Administrativo de Derechos Preexistentes, Licencias de Aprovechamiento y Otras Actuaciones Relacionadas con los Recursos Hídricos superficiales y subterráneos; adscrito al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que se sujeta a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 71. Objeto y Finalidad del Registro. El Registro Administrativo de Derechos Preexistentes, Licencias de Aprovechamiento y Otras Actuaciones Relacionadas con los Recursos Hídricos, es de carácter declarativo; se rige por los principios del derecho registral y tiene por finalidad inscribir de oficio o solicitud de parte interesada, los derechos preexistentes, permisos y licencias de aprovechamiento, reconocimientos de aprovechamientos de comunidades indígenas, rurales o campesinas y otras actuaciones relacionadas con los recursos hídricos con el propósito que los interesados puedan ejercitar sus derechos frente y contra terceros.

Artículo 72. Inscripciones. En el Registro Administrativo de Derechos Preexistentes, Licencias de Aprovechamiento y Otras Actuaciones Relacionadas con los Recursos Hídricos, se inscribirá de oficio o solicitud de parte interesada, lo siguiente:
a)  La constitución, modificación o extinción de derechos preexistentes de aprovechamiento, manejo, uso o goce de los recursos hídricos; así como el reconocimiento de los aprovechamientos provenientes del derecho consuetudinario; y, el reconocimiento de los aprovechamientos de las comunidades rurales, urbanas y           campesinas que hayan construido sus propios sistemas.
b)  El otorgamiento, modificación o cancelación, de licencias de aprovechamiento, manejo, uso y goce de los recursos hídricos, y otras licencias relacionadas con los mismos.
c)   Todos los actos, contratos, resoluciones judiciales y administrativas que en el marco de la presente Ley y sus Reglamentos incidan sobre las inscripciones a que se refiere los incisos anteriores y que cumplan con los requisitos legales.
d)  Las obras hídricas de dominio público; y, los estudios financiados con recursos del Estado.
e)   Las obligaciones de conservación de los recursos hídricos superficiales, subterráneos y marinos.
f)   Las fuentes hídricas sujetas a régimen de protección especial conforme las leyes del país, los tratados y convenios internacionales ratificados por Guatemala; y,
g)  Las resoluciones de las Autoridades de Cuenca o Región Hidrográfica.

Artículo 73. Registro de Aprovechamientos provenientes del Derecho Consuetudinario. Se reconocerán en el registro de derechos preexistentes los aprovechamientos de aguas públicas provenientes del derecho consuetudinario, para lo cual los interesados deberán presentar una solicitud documentada para su trámite a la Autoridad de Cuenca correspondiente.

Artículo 74. Consultas y Certificaciones. Toda persona podrá consultar el Registro Administrativo de Derechos Preexistentes, Licencias de Aprovechamiento y Otras Actuaciones Relacionadas con los Recursos Hídricos, y solicitar con las formalidades de ley y a su costa, certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas. El reglamento de esta Ley, establecerá los montos por los servicios a que se refiere este artículo y los recursos obtenidos constituirán fondos privativos del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, debiendo incluirse en la formulación anual presupuestaria.

Articulo 75. De los Registros. Los Registros son públicos, cualquier persona puede tener acceso a ellos y solicitar a su costa certificación de sus inscripciones. Los errores cometidos en cualquier inscripción por el Registro, se rectificarán de oficio o a solicitud de parte, sin costo alguno.

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