Capítulo VI - Administración de los Recursos Hídricos

CAPITULO VI     Administración de los Recursos Hídricos

Artículo 8. Autoridad Rectora para la creación de políticas de Administración de los Recursos Hídricos. Se crea el Consejo Nacional del Agua, como la autoridad rectora del sector público con responsabilidad en la creación de políticas destinadas a la administración, manejo, aprovechamiento y uso integral y transgeneracional de todos los procesos relacionados con los recursos hídricos del país,  de acuerdo a las disposiciones emanadas de esta ley y del propio Consejo, a través del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien ejercerá las funciones operativas por medio de las Autoridades de Cuenca.

Artículo 9. Integración del Consejo Nacional del Agua. El Consejo Nacional del Agua, estará presidido por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales. Será integrado además por representantes calificados de las entidades siguientes:
a)  El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (MAGA);
b)  La Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República (SEGEPLAN);
c)   EL Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS);
d)  El Instituto de Fomento Municipal (INFOM); 
e)   Un representante técnico del Consejo Nacional de Autoridades de Cuenca;
f)   Un representante comunitario del Consejo Nacional de Autoridades de Cuenca; y,
g)  El Viceministro de Recursos Hídricos, quien ejercerá las     funciones de Secretario del Consejo Nacional del Agua, sin derecho a voto.

Artículo 10. Calificaciones de los miembros del Consejo Nacional de Agua. Un reglamento de esta ley estipulará los requisitos mínimos de educación, experiencia e idoneidad para integrar el Consejo Nacional de Agua. 

Artículo 11. Funciones y Atribuciones Genéricas del Consejo Nacional de Agua. Son funciones genéricas del Consejo Nacional del Agua, entre otras, las siguientes:
a)  Aprobar las Políticas y Estrategias de Estado sobre recursos hídricos;
b)  Aprobar el Presupuesto Anual de las Autoridades de Cuenca;
c)   Facilitar la coordinación interinstitucional y la optimización de recursos;
d)  Revisar y avalar las propuestas de reglamentos relacionados con recursos hídricos presentadas por las Autoridades de Cuenca; y,
e)   Ser el mediador administrativo de último recurso para dirimir conflictos entre las Autoridades de Cuenca y las comunidades de acuerdo al reglamento respectivo.

Artículo 12. Poderes Residuales.  Los casos no previstos en esta ley que requieran acción inmediata respecto a los recursos naturales sujetos a su jurisdicción serán resueltos por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales hasta que se legisle una ley para el efecto conforme a lo establecido en la ley del Organismo Judicial. En caso de emergencia, el Consejo Nacional de Agua tendrá la potestad legal de regular temporalmente actividades o situaciones no previstas en esta ley.

Artículo 13. Funciones y Atribuciones Específicas del Consejo Nacional del Agua.  Sin perjuicio de otras atribuciones que le otorgue esta ley, el Consejo Nacional del Agua, tendrá las siguientes funciones y atribuciones específicas  en materia de recursos hídricos:
a)  Aprobar participativamente las políticas para el aprovechamiento, manejo, uso y conservación de los recursos hídricos y todas aquellas otras requeridas para la gestión integral y  transgeneracional del recurso hídrico presentadas por las Autoridades de Cuenca;
b)  Velar por el cumplimiento y aplicación de la presente ley;
c)   Impulsar dentro de otras entidades del Estado la administración, manejo, aprovechamiento y goce de los recursos hídricos con base en el concepto de cuenca hidrográfica como unidad mínima de planificación;
d)  Elaborar en coordinación con las Autoridades de Cuenca el Plan Nacional de Recursos Hídricos, que como política de estado habrá de contener detalles de la planificación y gestión de los Recursos Hídricos a largo plazo.

Artículo 14.  Viceministerio de Recursos Hídricos y Cuencas Hidrográficas. Se crea el Viceministerio de Recursos Hídricos dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, como la entidad con facultades técnico-operativas para ejercer la gestión integrada y transgeneracional de los recursos hídricos.

Artículo 15. Funciones y Atribuciones. Son funciones del Viceministerio de Recursos Hídricos y Cuencas Hidrográficas, entre otras, las siguientes:
a)  Crear y mantener el registro administrativo de derechos preexistentes, licencias y otras actuaciones.
b)  Establecer y mantener el registro de derechos de aprovechamiento de agua.
c)   Proveer al ente técnico de apoyo los recursos necesarios para que además de sus funciones definidas en su acuerdo de creación pueda ejecutar las funciones que le asigna esta Ley.
d)  Elaborar y coordinar el Plan Nacional de manejo de los recursos hídricos.
e)   Administrar los recursos financieros para que se inviertan de acuerdo a la ley y a los planes de manejo integrado en las propias cuencas y autoridades de cuenca o región hidrográfica.
f)   Apoyar los procesos Educativos asociados a la protección de los recursos hídricos.
g)  Promover la gestión integrada de recursos hídricos, proyectos de múltiple propósito y fomentar acciones participativas en el manejo y administración del agua.
h)  Elaborar y aprobar los acuerdos ministeriales para autorizar las autoridades de cuenca o región hidrográfica, según el reglamento aprobado por el Consejo Nacional del Agua.

Artículo 16. Autorización de Acciones Administrativas.  El Viceministerio de Recursos Hídricos y Cuencas Hidrográficas podrá transferir, previa aprobación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el ejercicio parcial o total de sus facultades técnicas-operativas a las Autoridades de Cuenca que estén en la capacidad de hacerlo.
El traspaso del ejercicio parcial o total de sus funciones técnicas-operativas, no significa la liberación de estas responsabilidades por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 17. Figura legal de las Autoridades de Cuenca. Las Autoridades de Cuenca son entidades semi autónomas con la capacidad técnico administrativa para cumplir y hacer que se cumpla la legislación ambiental dentro de una cuenca o región hidrográfica en nombre del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el Estado. Las Autoridades de Cuenca también serán responsables de elaborar y mantener vigente el Catastro de Recursos Hídricos y cualquier otra base de datos conexa dentro de su respectiva jurisdicción.

Artículo 18. Autoridades de Cuenca. Se establecerán doce Autoridades de Cuenca que corresponden  a las regiones hidrográficas definidas en esta ley de la manera siguiente:
a)  Autoridad de Cuenca del Río Motagua. Incluye las cuencas y subcuencas del Río Motagua y Grande de Zacapa.
b)  Autoridad de Cuenca del Lago de Izabal. Incluye la cuenca y subcuencas del Lago de Izabal, y las cuencas y subcuencas de los ríos Polochic, Cahabón, Moho, Temans y Dulce.
c)   Autoridad de Cuenca del Río Sarstún. Incluye las cuencas y subcuencas de los ríos Sarstún, Hondo y Mopán.
d)  Autoridad de Cuenca del Río Usumacinta. Incluye las cuencas y subcuencas de los ríos Usumacinta, San Pedro y Pasión, y la cuenca y subcuencas del Lago Petén Itzá..
e)   Autoridad de Cuenca del Río Chixoy. Incluye las cuencas y subcuencas de los ríos Chixoy, Salinas, Xaclbal e Ixcán.
f)   Autoridad de Cuenca del Río Nentón. Incluye las cuencas y subcuencas de los ríos Nentón, Cuilco, Selegua y Pojom.
g)  Autoridad de Cuenca del Río Suchiate. Incluye las cuencas y subcuencas de los ríos Suchiate, Naranjo, Coatán, Ocosito, Samalá y Sis-Ican.
h)  Autoridad de Cuenca del Lago de Atitlán. Incluye la cuencas y subcuencas del Lago de Atitlán, y las cuencas y subcuencas de los ríos Madre Vieja, Nahualate y Coyolate.
i)    Autoridad de Cuenca del Lago de Amatitlán. Incluye la cuenca y subcuencas del Lago de Amatitlán, y las cuencas y subcuencas de los ríos María Linda, Achiguate, Paso Hondo y Acome.
j)    Autoridad de Cuenca del Río Lempa. Incluye las cuencas y subcuencas de los ríos Lempa, Paz, Olopa y Los Esclavos, y la cuenca y subcuencas del Lago de Güija.
k)  Autoridad de Cuenca del Litoral del Atlántico. Incluye las aguas territoriales del Océano Atlántico, la costa, estuarios, deltas y los cuerpos menores de agua dulce que drenan directamente al mar.
l)    Autoridad de Cuenca del Litoral del Pacífico. Incluye las aguas territoriales del Océano Pacífico, la costa, estuarios, deltas y los cuerpos menores de agua dulce que drenan directamente al mar.

Artículo 19. Ente Técnico-Científico. Cada Autoridad de Cuenca será el ente técnico-científico de apoyo al Consejo Nacional de Aguas en relación sobre temas relacionados a los recursos hídricos dentro  de su jurisdicción.

Artículo 20. Funciones de las Autoridades de Cuenca. Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que les otorga la ley de su creación, las Autoridades de Cuenca tendrán las siguientes funciones:
a)  Establecer los elementos técnicos del Catastro de Recursos Hídricos y bases de datos conexas.
b)  Crear, mantener y actualizar el Catastro de los Recursos Hídricos.
c)   Mantener, mejorar y ampliar los equipos y sistemas que proveen datos al Catastro de los Recursos Hídricos.
d)  Programar, conducir y aprobar los estudios técnicos requeridos para mantener las bases de datos del Catastro de Recursos Hídricos actualizadas y vigentes
e)   Hacer informes periódicos del estado de los recursos hídricos de acuerdo al reglamento respectivo.
f)   Construir, gestionar y mantener sistemas geográficos de información y sistemas de informática asociados.
g)  Declarar estados de emergencia ambiental totales o parciales dentro de su jurisdicción.
h)  Declarar estados de emergencia hídrica totales o parciales dentro de su jurisdicción.
i)    Evaluar permisos y licencias para el aprovechamiento del recurso hídrico dentro de su jurisdicción.
j)    Aprobar o rechazar permisos y licencias para el aprovechamiento del recurso hídrico dentro de su jurisdicción de acuerdo.
k)  Evaluar permisos y licencias ambientales para actividades agrícolas o industriales reguladas por esta ley dentro de su jurisdicción.
l)    Aprobar o rechazar permisos y licencias ambientales para actividades agrícolas o industriales reguladas por esta ley dentro de su jurisdicción de acuerdo la ley.
m)Establecer los límites de explotación de las fuentes de agua superficial y subterránea.
n)  Proveer asistencia técnica y consultoría a las comunidades o municipalidades que así lo requieran.
o)  Aprobar o desaprobar los estudios de impacto ambiental relacionados a proyectos asociados con actividades reguladas por esta ley dentro de su jurisdicción.
p)  Emitir, conocer y comunicar las infracciones y aplicar el régimen de sanciones previsto en la Ley.
q)  Iniciar, promover y dar seguimiento a las acciones judiciales por el incumplimiento de esta ley.
r)   Representar al Estado de Guatemala en disputas legales asociadas con delitos ambientales dentro de su jurisdicción.

Artículo 21. Integración de las Autoridades de Cuenca. Las Autoridades de Cuenca se integran de la siguiente forma:
a)  Un Regente de Cuenca designado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales como administrador de la Autoridad y Presidente del Consejo Técnico. El perfil técnico y profesional del Regente de Cuenca es definido en el reglamento correspondiente.
b)  Un Consejo Técnico integrado por los directores de las unidades técnicas que forman parte de la Autoridad de Cuenca. El Consejo Técnico deberá contar como mínimo con las siguientes unidades técnicas:
c)   Dirección de Recursos Hídricos
d)  Dirección de Biodiversidad
e)   Dirección de Áreas Protegidas
f)   Dirección de Recursos Forestales
g)  Dirección de Recursos Minerales
h)  Dirección de Herencia Cultural
i)    Dirección de Recursos Agropecuarios
j)    Dirección de Climatología, Meteorología y Calidad del Aire
k)  Dirección de Educación e Investigación
l)    Dirección de Catastro e Informática
m)   El perfil técnico y profesional de los directores de las unidades técnicas es  definido en el reglamento correspondiente.
     n)      Un Consejo Comunitario integrado por miembros seleccionados por las comunidades de la siguiente forma:    
              i)        Un representante por cada municipalidad que tenga por lo menos 10% de su territorio ó por lo menos 10% de su población dentro de la jurisdicción de la Autoridad de Cuenca.
ii)      Un representante adicional por cada municipalidad que tenga más del 50% de su territorio o más del 50% de su población dentro de la jurisdicción de la Autoridad de Cuenca
iii)    Un representante de una Mancomunidad de Cuenca si la hubiera.
iv)    Un representante de otros usuarios organizados dentro de la jurisdicción de la Autoridad de Cuenca.
v)      De acuerdo a las necesidades o desarrollo de cada zona, se podrán integrar otros representantes al Consejo Comunitario, debiendo quedar dichas posiciones definidas y  justificadas explícitamente en al acuerdo ministerial respectivo.
El perfil de los candidatos a miembro del Consejo Comunitario y la forma y frecuencia de su elección son definidos en el  reglamento correspondiente, mismo que también regulará los aspectos que no estuvieren contenidos en el presente artículo. El reglamento para la integración del Consejo Comunitario será específico para cada Autoridad de Cuenca.

Artículo 22. Resoluciones de las Autoridades de Cuenca. Las Autoridades de Cuenca cumplirán y harán que se cumplan las leyes y reglamentos ambientales del país por medio de resoluciones que habrán de documentarse en un registro especial.  Las resoluciones de cada Autoridad de Cuenca deberán ser aprobadas por el Consejo Técnico de la Autoridad de Cuenca y obtener el visto bueno del Consejo Comunitario de acuerdo al reglamento respectivo.

Artículo 23. Resolución de Conflictos. Las resoluciones de las Autoridades de Cuenca deberán emitirse por consenso. De no ser posible un consenso los miembros podrán requerir la mediación del Consejo Nacional del Agua.

No comments:

Post a Comment