CAPITULO VI Administración de los Recursos Hídricos
Artículo 8. Autoridad Rectora para la creación
de políticas de Administración de los Recursos Hídricos. Se crea el Consejo Nacional
del Agua, como la autoridad rectora del sector público con responsabilidad en
la creación de políticas destinadas a la administración, manejo,
aprovechamiento y uso integral y transgeneracional de todos los procesos relacionados
con los recursos hídricos del país, de
acuerdo a las disposiciones emanadas de esta ley y del propio Consejo, a través
del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien ejercerá las funciones
operativas por medio de las Autoridades de Cuenca.
Artículo 9. Integración del Consejo Nacional
del Agua. El Consejo Nacional del Agua, estará presidido por el Ministro
de Ambiente y Recursos Naturales. Será integrado además por representantes
calificados de las entidades siguientes:
a) El Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Alimentación (MAGA);
b) La Secretaría de Planificación y
Programación de la Presidencia de la República (SEGEPLAN);
c) EL Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social (MSPAS);
d) El Instituto de Fomento
Municipal (INFOM);
e) Un representante técnico del
Consejo Nacional de Autoridades de Cuenca;
f) Un representante comunitario del
Consejo Nacional de Autoridades de Cuenca; y,
g) El Viceministro de Recursos
Hídricos, quien ejercerá las funciones
de Secretario del Consejo Nacional del Agua, sin derecho a voto.
Artículo 10. Calificaciones de los miembros
del Consejo Nacional de Agua. Un reglamento de esta ley estipulará los requisitos mínimos de educación,
experiencia e idoneidad para integrar el Consejo Nacional de Agua.
Artículo 11. Funciones y Atribuciones
Genéricas del Consejo Nacional de Agua. Son funciones genéricas del
Consejo Nacional del Agua, entre otras, las siguientes:
a) Aprobar las Políticas y
Estrategias de Estado sobre recursos hídricos;
b) Aprobar el Presupuesto Anual de
las Autoridades de Cuenca;
c) Facilitar la coordinación
interinstitucional y la optimización de recursos;
d) Revisar y avalar las propuestas
de reglamentos relacionados con recursos hídricos presentadas por las
Autoridades de Cuenca; y,
e) Ser el mediador administrativo
de último recurso para dirimir conflictos entre las Autoridades de Cuenca y las
comunidades de acuerdo al reglamento respectivo.
Artículo 12. Poderes Residuales. Los casos no previstos en esta
ley que requieran acción inmediata respecto a los recursos naturales sujetos a
su jurisdicción serán resueltos por el Ministro de Ambiente y Recursos
Naturales hasta que se legisle una ley para el efecto conforme a lo establecido
en la ley del Organismo Judicial. En caso de emergencia, el Consejo
Nacional de Agua tendrá la potestad legal de regular temporalmente
actividades
o situaciones no previstas en esta ley.
Artículo 13. Funciones y Atribuciones
Específicas del Consejo Nacional del Agua. Sin perjuicio de otras atribuciones que le otorgue
esta ley, el Consejo Nacional del Agua, tendrá las siguientes funciones y
atribuciones específicas en materia de
recursos hídricos:
a) Aprobar participativamente las
políticas para el aprovechamiento, manejo, uso y conservación de los recursos
hídricos y todas aquellas otras requeridas para la gestión integral y transgeneracional del recurso hídrico
presentadas por las Autoridades de Cuenca;
b) Velar por el cumplimiento y aplicación de la presente ley;
c)
Impulsar dentro de otras
entidades del Estado la administración, manejo, aprovechamiento y goce de los
recursos hídricos con base en el concepto de cuenca hidrográfica como unidad
mínima de planificación;
d)
Elaborar
en coordinación con las Autoridades de Cuenca el Plan Nacional de Recursos
Hídricos, que como política de estado habrá de contener detalles de la
planificación y gestión de los Recursos Hídricos a largo plazo.
Artículo 14.
Viceministerio de Recursos Hídricos y Cuencas Hidrográficas.
Se crea el Viceministerio de Recursos Hídricos dentro de la estructura
orgánica del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, como la entidad con
facultades técnico-operativas para ejercer la gestión integrada y
transgeneracional de los recursos hídricos.
Artículo 15. Funciones y Atribuciones.
Son funciones del Viceministerio de Recursos Hídricos y Cuencas Hidrográficas,
entre otras, las siguientes:
a) Crear y mantener el registro
administrativo de derechos preexistentes, licencias y otras actuaciones.
b) Establecer y mantener el
registro de derechos de aprovechamiento de agua.
c)
Proveer
al ente técnico de apoyo los recursos necesarios para que además de sus
funciones definidas en su acuerdo de creación pueda ejecutar las funciones que
le asigna esta Ley.
d) Elaborar y coordinar el Plan
Nacional de manejo de los recursos hídricos.
e)
Administrar
los recursos financieros para que se inviertan de acuerdo a la ley y a los
planes de manejo integrado en las propias cuencas y autoridades de cuenca o
región hidrográfica.
f)
Apoyar
los procesos Educativos asociados a la protección de los recursos hídricos.
g) Promover la gestión integrada de
recursos hídricos, proyectos de múltiple propósito y fomentar acciones
participativas en el manejo y administración del agua.
h) Elaborar y aprobar los acuerdos
ministeriales para autorizar las autoridades de cuenca o región hidrográfica,
según el reglamento aprobado por el Consejo Nacional del Agua.
Artículo 16. Autorización de Acciones
Administrativas. El
Viceministerio de Recursos Hídricos y Cuencas Hidrográficas podrá transferir,
previa aprobación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el ejercicio
parcial o total de sus facultades técnicas-operativas a las Autoridades de
Cuenca que estén en la capacidad de hacerlo.
El traspaso del ejercicio parcial o total de sus
funciones técnicas-operativas, no significa la liberación de estas
responsabilidades por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 17. Figura legal de las Autoridades
de Cuenca. Las Autoridades de Cuenca son
entidades semi autónomas con la capacidad técnico administrativa para cumplir y
hacer que se cumpla la legislación ambiental dentro de una cuenca o región
hidrográfica en nombre del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el
Estado. Las Autoridades de Cuenca también serán responsables de elaborar y
mantener vigente el Catastro de Recursos Hídricos y cualquier otra base de
datos conexa dentro de su respectiva jurisdicción.
Artículo
18. Autoridades de Cuenca. Se establecerán doce Autoridades de Cuenca que
corresponden a las regiones
hidrográficas definidas en esta ley de la manera siguiente:
a) Autoridad de Cuenca del Río Motagua. Incluye las cuencas y
subcuencas del Río Motagua y Grande de Zacapa.
b) Autoridad de Cuenca del Lago de Izabal.
Incluye la cuenca y subcuencas del Lago de Izabal, y las cuencas y subcuencas
de los ríos Polochic, Cahabón, Moho, Temans y Dulce.
c)
Autoridad de Cuenca del Río
Sarstún.
Incluye las cuencas y subcuencas de los ríos Sarstún, Hondo y Mopán.
d) Autoridad de Cuenca del Río Usumacinta. Incluye las cuencas y
subcuencas de los ríos Usumacinta, San Pedro y Pasión, y la cuenca y subcuencas
del Lago Petén Itzá..
e)
Autoridad de Cuenca del Río
Chixoy.
Incluye las cuencas y subcuencas de los ríos Chixoy, Salinas, Xaclbal e Ixcán.
f)
Autoridad de Cuenca del Río
Nentón.
Incluye las cuencas y subcuencas de los ríos Nentón, Cuilco, Selegua y Pojom.
g) Autoridad de Cuenca del Río Suchiate. Incluye las cuencas y
subcuencas de los ríos Suchiate, Naranjo, Coatán, Ocosito, Samalá y Sis-Ican.
h) Autoridad de Cuenca del Lago de Atitlán. Incluye la cuencas y
subcuencas del Lago de Atitlán, y las cuencas y subcuencas de los ríos Madre
Vieja, Nahualate y Coyolate.
i)
Autoridad de Cuenca del
Lago de Amatitlán.
Incluye la cuenca y subcuencas del Lago de Amatitlán, y las cuencas y
subcuencas de los ríos María Linda, Achiguate, Paso Hondo y Acome.
j)
Autoridad de Cuenca del Río
Lempa.
Incluye las cuencas y subcuencas de los ríos Lempa, Paz, Olopa y Los Esclavos,
y la cuenca y subcuencas del Lago de Güija.
k) Autoridad de Cuenca del Litoral del Atlántico. Incluye las aguas
territoriales del Océano Atlántico, la costa, estuarios, deltas y los cuerpos
menores de agua dulce que drenan directamente al mar.
l)
Autoridad de Cuenca del
Litoral del Pacífico. Incluye
las aguas territoriales del Océano Pacífico, la costa, estuarios, deltas y los
cuerpos menores de agua dulce que drenan directamente al mar.
Artículo 19. Ente Técnico-Científico.
Cada Autoridad de Cuenca será el ente técnico-científico de apoyo al
Consejo Nacional de Aguas en relación sobre temas relacionados a los recursos
hídricos dentro de su jurisdicción.
Artículo 20. Funciones de las Autoridades de
Cuenca. Sin
perjuicio de las funciones y atribuciones que les otorga la ley de su creación,
las Autoridades de Cuenca tendrán las siguientes funciones:
a) Establecer los elementos
técnicos del Catastro de Recursos Hídricos y bases de datos conexas.
b) Crear, mantener y actualizar el
Catastro de los Recursos Hídricos.
c) Mantener, mejorar y ampliar los
equipos y sistemas que proveen datos al Catastro de los Recursos Hídricos.
d) Programar, conducir y aprobar
los estudios técnicos requeridos para mantener las bases de datos del Catastro
de Recursos Hídricos actualizadas y vigentes
e) Hacer informes periódicos del
estado de los recursos hídricos de acuerdo al reglamento respectivo.
f) Construir,
gestionar y mantener sistemas geográficos de información y sistemas de
informática asociados.
g) Declarar
estados de emergencia ambiental totales o parciales dentro de su jurisdicción.
h) Declarar
estados de emergencia hídrica totales o parciales dentro de su jurisdicción.
i) Evaluar permisos y licencias
para el aprovechamiento del recurso hídrico dentro de su jurisdicción.
j) Aprobar o rechazar permisos y
licencias para el aprovechamiento del recurso hídrico dentro de su jurisdicción
de acuerdo.
k) Evaluar permisos y licencias
ambientales para actividades agrícolas o industriales reguladas por esta ley
dentro de su jurisdicción.
l) Aprobar o rechazar permisos y
licencias ambientales para actividades agrícolas o industriales reguladas por
esta ley dentro de su jurisdicción de acuerdo la ley.
m)Establecer los límites de
explotación de las fuentes de agua superficial y subterránea.
n) Proveer asistencia técnica y
consultoría a las comunidades o municipalidades que así lo requieran.
o) Aprobar o desaprobar los
estudios de impacto ambiental relacionados a proyectos asociados con
actividades reguladas por esta ley dentro de su jurisdicción.
p) Emitir, conocer y comunicar las infracciones y aplicar el
régimen de sanciones previsto en la Ley.
q) Iniciar, promover y dar
seguimiento a las acciones judiciales por el incumplimiento de esta ley.
r)
Representar al Estado de Guatemala en disputas legales
asociadas con delitos ambientales dentro de su jurisdicción.
Artículo
21. Integración de las Autoridades de Cuenca. Las Autoridades de Cuenca se integran de la siguiente forma:
a) Un Regente de Cuenca designado por el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales como administrador de la Autoridad y Presidente
del Consejo Técnico. El perfil técnico y profesional del Regente de Cuenca es
definido en el reglamento correspondiente.
b) Un Consejo Técnico integrado por los directores de las
unidades técnicas que forman parte de la Autoridad de Cuenca. El Consejo
Técnico deberá contar como mínimo con las siguientes unidades técnicas:
c)
Dirección de Recursos Hídricos
d)
Dirección de Biodiversidad
e)
Dirección de Áreas Protegidas
f)
Dirección de Recursos
Forestales
g)
Dirección de Recursos Minerales
h)
Dirección de Herencia Cultural
i)
Dirección de Recursos
Agropecuarios
j)
Dirección de Climatología,
Meteorología y Calidad del Aire
k)
Dirección de Educación e
Investigación
l)
Dirección de Catastro e
Informática
m) El perfil técnico y profesional de los
directores de las unidades técnicas es
definido en el reglamento correspondiente.
n)
Un Consejo Comunitario
integrado por miembros seleccionados por las comunidades de la siguiente forma: i) Un representante por cada municipalidad que tenga por lo menos 10% de su territorio ó por lo menos 10% de su población dentro de la jurisdicción de la Autoridad de Cuenca.
ii)
Un representante adicional por
cada municipalidad que tenga más del 50% de su territorio o más del 50% de su
población dentro de la jurisdicción de la Autoridad de Cuenca
iii)
Un representante de una
Mancomunidad de Cuenca si la hubiera.
iv)
Un representante de otros
usuarios organizados dentro de la jurisdicción de la Autoridad de Cuenca.
v)
De acuerdo a las necesidades o
desarrollo de cada zona, se podrán integrar otros representantes al Consejo
Comunitario, debiendo quedar dichas posiciones definidas y justificadas explícitamente en al acuerdo
ministerial respectivo.
El perfil de
los candidatos a miembro del Consejo Comunitario y la forma y frecuencia de su
elección son definidos en el reglamento
correspondiente, mismo que también regulará los aspectos que no estuvieren
contenidos en el presente artículo. El reglamento para la integración del
Consejo Comunitario será específico para cada Autoridad de Cuenca.
Artículo
22. Resoluciones de las Autoridades de Cuenca. Las
Autoridades de Cuenca cumplirán y harán que se cumplan las leyes y reglamentos
ambientales del país por medio de resoluciones que habrán de documentarse en un
registro especial. Las resoluciones de
cada Autoridad de Cuenca deberán ser aprobadas por el Consejo Técnico de la
Autoridad de Cuenca y obtener el visto bueno del Consejo Comunitario de acuerdo
al reglamento respectivo.
Artículo
23. Resolución de Conflictos. Las
resoluciones de las Autoridades de Cuenca deberán emitirse por consenso. De no
ser posible un consenso los miembros podrán requerir la mediación del Consejo
Nacional del Agua.
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