Capítulo VII - Protección, Conservación, Preservación y Contaminación de las Aguas

CAPITULO VII     De la Protección, Conservación, Preservación y Contaminación de las Aguas

Artículo 24. Protección del Patrimonio Público de los Recursos Hídricos. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales por medio de las Autoridades de Cuenca, diseñará e implementará el programa nacional para la recuperación de la calidad, cantidad y comportamiento de los bienes hídricos y establecerá alianzas estratégicas para realizar las acciones técnicas necesarias, con el propósito de asegurar la disponibilidad calidad y cantidad; prevenir, evitar, reducir y mitigar y compensar riesgos y amenazas naturales sobre personas, bienes e infraestructura, para mantener estables los balances hídricos, garantizar el ejercicio de los derechos o licencias para el aprovechamiento y manejo integral y transgeneracional de los recursos hídricos, asegurar la estabilidad de los procesos ecológicos esenciales; y, contribuir al buen funcionamiento del ciclo hidrológico.

Artículo 25. De la Conservación. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a través de las autoridades de cuencas o regiones hidrográficas dictará y aplicará las medidas de mitigación necesarias para evitar la pérdida de agua por escorrentía, percolación, evaporación, inundación, inadecuado uso, aprovechamiento u otras causas, con el fin de lograr la máxima disponibilidad de los recursos hídricos y mayor grado de eficiencia en su utilización.
Se deberá disponer la modificación, acondicionamiento o supresión de las obras o instalaciones que atenten contra la conservación de las aguas, pudiendo modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de ellas.
El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a través de la Autoridad de Cuenca o regiones Hidrográficas, establecerá programas nacionales o regionales de conservación de suelo y de reforestación con el objeto de conservar los recursos hídricos.

Artículo 26. De la Preservación y Contaminación. Se prohíbe verter cualquier residuo sólido, líquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud o el normal desarrollo de la flora, fauna o comprometiendo su empleo para otros aprovechamientos o usos.
El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a través de las Autoridades de Cuenca o Región Hidrográfica deberá hacer un levantamiento de información de la calidad de las aguas estableciendo su grado de contaminación, el que registrará en el Catastro estipulado en la Ley.

Artículo 27. Medidas Contra la Contaminación. Se deberá garantizar la calidad de los recursos hídricos para todas las actividades en que su uso y aprovechamiento sea indispensable, especialmente la destinada para uso humano, animal y producción de alimentos, con tal objeto se deberá:
a)  Realizar una clasificación de las aguas, con análisis periódicos de sus características físicas, químicas y biológicas.
b)  Controlar la calidad del agua mediante los análisis indicados en el inciso anterior.
c)   Someter a control las aguas que se convierten en focos de contaminación, dictando las medidas necesarias para la recuperación de la fuente.
d)  Controlar cualquier causa o fuente de contaminación de las aguas a fin de asegurar la conservación de los ciclos biológicos y los ecosistemas para el normal desarrollo de las especies.
e)   Establecer los requisitos necesarios para que la eliminación de las excretas y aguas servidas se adapten a las normas de higiene y sanidad ambiental.
f)   Fijar los límites máximos físico, químico y biológico permisible, para el vertimiento de aguas residuales a cuerpos receptores superficiales o subterráneos.

Artículo 28.  Disponibilidad de las Fuentes. Cuando el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, con base en criterios técnicos y metodologías científicas, previo informe de las Autoridades de cuenca o región hidrográfica, determine que se ha completado la disponibilidad de una fuente de agua específica, con base al caudal ecológico mínimo declarará mediante acuerdo ministerial, comprometida la reserva ordinaria de dicha fuente; y, no se podrá otorgar, salvo extinción de alguno de los derechos preexistentes o licencias autorizadas, ninguna licencia adicional sobre la misma; con el objeto de proteger los aprovechamientos acordados o convalidados y los procesos ecológicos esenciales.
Cuando el límite de la disponibilidad de la fuente, merma por razones naturales ordinarias, como el estiaje; o extraordinarias, como la sequía, los derechos o licencias de abastecimiento de agua de los usuarios, se prorratearán sobre la base de la extensión de cada derecho o licencia y estará definida por su balance hídrico según las prioridades de uso y aprovechamiento establecidas en esta Ley y por el caudal ecológico mínimo.

Artículo 29. Agotamiento de Fuentes.  Con el objeto de proteger los procesos ecológicos esenciales y los aprovechamientos otorgados, cuando la demanda haya alcanzado la disponibilidad de una fuente de agua específica, con estudio técnico del Viceministerio de Recursos Hídricos y Cuencas Hidrográficas, o bajo una declaratoria formal de estado de emergencia ambiental o hídrica, la Autoridad Rectora declarará como comprometida la disponibilidad ordinaria de dicha fuente y no se podrá otorgar ningún derecho adicional sobre la misma. Las declaratorias de estado de emergencia ambiental y estado de emergencia hídrica se regirán por el reglamento correspondiente de cada Autoridad de Cuenca de acuerdo a condiciones climáticas específicas para cada cuenca o región hidrográfica pre establecidas dentro de la reglamentación correspondiente.
El Estado podrá reservar aguas para cualquier finalidad de interés público, reorganizar una zona, cuenca hidrográfica o valle para una mejor o más racional utilización de las aguas, declarar zonas de protección, en las cuales, cualquier actividad que afecte los recursos hídricos, podrá ser limitada, condicionada o prohibida. Declarar de necesidad y utilidad pública: conservar, preservar e incrementar los recursos hídricos a fin de obtener una racional, eficiente, económica y múltiple utilización de los mismos; promover, financiar y realizar las investigaciones, estudios y obras necesarias para tales fines, así como programas educativos para el uso, aprovechamiento, reciclaje y ahorro del agua a todo nivel.

Artículo 30. Medidas Preventivas. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales establecerá medidas preventivas especiales, de acuerdo a las disposiciones del reglamento de la presente ley, cuando los resultados de las inspecciones de campo y los estudios científicos y técnicos, comprueben que son necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos o el de las licencias concedidas; y, para evitar daños mayores o alteraciones en la calidad, cantidad, estabilidad y comportamiento de los recursos hídricos. Estas medidas las aplicará el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales tomando en consideración el principio de precaución; y, se ejecutarán con posterioridad a la o las notificaciones que realice, siempre y cuando se encuentren firmes.

Artículo 31.  Corresponsabilidad de la Conservación del Agua. Toda persona individual o jurídica, público o privado, titular o no de derechos preexistentes o de licencias de aprovechamiento especial de los recursos hídricos, que de manera directa o indirecta disminuya o amenace el ejercicio de otros derechos preexistentes o licencias de aprovechamiento especial o contribuya al deterioro de la calidad, cantidad, estabilidad  y comportamiento de las aguas y demás bienes hídricos, está sujeta a las disposiciones de esta Ley; y, obligada a cumplir las medidas que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, adopte para minimizar los daños o amenazas, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder.

Artículo 32. Indemnización por Daños y Perjuicios. Los daños y perjuicios causados a los bienes hídricos implican la responsabilidad de su resarcimiento, recuperación y rehabilitación y para tal efecto deberá indemnizarse de acuerdo a la magnitud importancia y duración del daño; que deberá fijarse a solicitud del Estado, por un juez de instancia del ramo civil con jurisdicción en la región hidrográfica perjudicada y cuya competencia no tendrá límite de cuantía. 

Artículo 33. Disposición de Residuos. Los residuos líquidos, sólidos, aguas sobrantes, lodos, relaves y otros productos de desechos provenientes de cualquier actividad, no pueden disponerse en las fuentes de agua y demás bienes hídricos como cauces, lechos, álveos, fondos, márgenes, acuíferos, depósitos, mantos u otras formaciones naturales o artificiales que las contengan, salvo se trate de los vertidos autorizados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, conforme esta ley, el reglamento respectivo y otras normas ambientales. 

Artículo 34. Medidas de Conservación del Agua. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con otras entidades competentes definirá las zonas de recarga hídrica natural e inducida, y de protección de las fuentes de agua, de conservación de otros elementos naturales como bosques de galería, riperinos y nubosos,  con base en estudios científicos y la tecnología apropiada, para evitar la contaminación de los acuíferos subterráneos; y, coordinará en el ámbito gubernamental y municipal la determinación y aplicación de planes de protección especial, con su respectivo sistema de incentivos, sin menoscabo de la autonomía municipal. 

Artículo 35. Zonas de Recarga Hídrica. Las zonas de recarga hídrica definidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales serán reconocidas como bienes intangibles y su protección y conservación son prioritarias en la gestión de los recursos hídricos. El Estado debe apoyar todas las acciones encaminadas a proteger y recuperar éstas áreas de recarga hídrica; siendo de carácter prioritario los programas o iniciativas de reforestación de las mismas.

Artículo 36. De las Aguas Subterráneas. Todo estudio, exploración, alumbramiento, aprovechamiento, explotación y conservación de las aguas subterráneas, está sujeto a las disposiciones de esta Ley. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales por medio de las Autoridades de Cuenca fijará el régimen para el aprovechamiento de las aguas subterráneas de acuerdo a la disponibilidad del recurso, necesidades existentes y requerimientos futuros, basados siempre en los datos del Inventario Nacional de Recursos Hídricos y registro de las aguas que se lleva de conformidad con esta Ley.

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