CAPITULO VII De la Protección, Conservación, Preservación y Contaminación de las Aguas
Artículo
24. Protección del Patrimonio Público de los Recursos Hídricos. El
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales por
medio de las Autoridades de Cuenca,
diseñará e implementará el programa nacional para la recuperación de la
calidad, cantidad y comportamiento de los bienes hídricos y establecerá
alianzas estratégicas para realizar las acciones técnicas necesarias, con el
propósito de asegurar la disponibilidad calidad y cantidad; prevenir, evitar,
reducir y mitigar y compensar riesgos y amenazas naturales sobre personas,
bienes e infraestructura, para mantener estables los balances hídricos,
garantizar el ejercicio de los derechos o licencias para el aprovechamiento y
manejo integral y transgeneracional de los recursos hídricos, asegurar la
estabilidad de los procesos ecológicos esenciales; y, contribuir al buen
funcionamiento del ciclo hidrológico.
Artículo
25. De la Conservación. El
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a través de las autoridades de
cuencas o regiones hidrográficas dictará y aplicará las medidas de mitigación
necesarias para evitar la pérdida de agua por escorrentía, percolación,
evaporación, inundación, inadecuado uso, aprovechamiento u otras causas, con el
fin de lograr la máxima disponibilidad de los recursos hídricos y mayor grado
de eficiencia en su utilización.
Se deberá disponer la
modificación, acondicionamiento o supresión de las obras o instalaciones que
atenten contra la conservación de las aguas, pudiendo modificar, restringir o
prohibir el funcionamiento de ellas.
El Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales a través de la Autoridad de Cuenca o regiones Hidrográficas,
establecerá programas nacionales o regionales de conservación de suelo y de
reforestación con el objeto de conservar los recursos hídricos.
Artículo
26. De la Preservación y Contaminación. Se prohíbe
verter cualquier residuo sólido, líquido o gaseoso que pueda contaminar las
aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud o el normal desarrollo de
la flora, fauna o comprometiendo su empleo para otros aprovechamientos o usos.
El Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales a través de las Autoridades de Cuenca o Región Hidrográfica
deberá hacer un levantamiento de información de la calidad de las aguas
estableciendo su grado de contaminación, el que registrará en el Catastro
estipulado en la Ley.
Artículo
27. Medidas Contra la Contaminación. Se deberá garantizar la calidad de los recursos
hídricos para todas las actividades en que su uso y aprovechamiento sea
indispensable, especialmente la destinada para uso humano, animal y producción
de alimentos, con tal objeto se deberá:
a) Realizar
una clasificación de las aguas, con análisis periódicos de sus características
físicas, químicas y biológicas.
b) Controlar
la calidad del agua mediante los análisis indicados en el inciso anterior.
c)
Someter a control las aguas que se convierten en
focos de contaminación, dictando las medidas necesarias para la recuperación de
la fuente.
d) Controlar
cualquier causa o fuente de contaminación de las aguas a fin de asegurar la
conservación de los ciclos biológicos y los ecosistemas para el normal
desarrollo de las especies.
e)
Establecer los requisitos necesarios para que la
eliminación de las excretas y aguas servidas se adapten a las normas de higiene
y sanidad ambiental.
f)
Fijar los límites máximos físico, químico y
biológico permisible, para el vertimiento de aguas residuales a cuerpos
receptores superficiales o subterráneos.
Artículo
28. Disponibilidad de las Fuentes. Cuando el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales, con base en criterios técnicos y metodologías
científicas, previo informe de las Autoridades de cuenca o región hidrográfica,
determine que se ha completado la disponibilidad de una fuente de agua
específica, con base al caudal ecológico mínimo declarará mediante acuerdo
ministerial, comprometida la reserva ordinaria de dicha fuente; y, no se podrá
otorgar, salvo extinción de alguno de los derechos preexistentes o licencias
autorizadas, ninguna licencia adicional sobre la misma; con el objeto de
proteger los aprovechamientos acordados o convalidados y los procesos
ecológicos esenciales.
Cuando el límite de la disponibilidad de la fuente, merma
por razones naturales ordinarias, como el estiaje; o extraordinarias, como la
sequía, los derechos o licencias de abastecimiento de agua de los usuarios, se
prorratearán sobre la base de la extensión de cada derecho o licencia y estará
definida por su balance hídrico según las prioridades de uso y aprovechamiento
establecidas en esta Ley y por el caudal ecológico mínimo.
Artículo
29. Agotamiento de Fuentes. Con el objeto de proteger los procesos
ecológicos esenciales y los aprovechamientos otorgados, cuando la demanda haya
alcanzado la disponibilidad de una fuente de agua específica, con estudio
técnico del Viceministerio de Recursos Hídricos y Cuencas Hidrográficas, o bajo una declaratoria
formal de estado de emergencia ambiental o hídrica, la Autoridad Rectora declarará como comprometida la disponibilidad
ordinaria de dicha fuente y no se podrá otorgar ningún derecho adicional sobre
la misma. Las declaratorias de estado
de emergencia ambiental y estado de emergencia hídrica se regirán por el
reglamento correspondiente de cada Autoridad de Cuenca de acuerdo a condiciones
climáticas específicas para cada cuenca o región hidrográfica pre establecidas
dentro de la reglamentación correspondiente.
El Estado podrá reservar aguas
para cualquier finalidad de interés público, reorganizar una zona, cuenca
hidrográfica o valle para una mejor o más racional utilización de las aguas,
declarar zonas de protección, en las cuales, cualquier actividad que afecte los
recursos hídricos, podrá ser limitada, condicionada o prohibida. Declarar de
necesidad y utilidad pública: conservar, preservar e incrementar los recursos
hídricos a fin de obtener una racional, eficiente, económica y múltiple
utilización de los mismos; promover, financiar y realizar las investigaciones,
estudios y obras necesarias para tales fines, así como programas educativos
para el uso, aprovechamiento, reciclaje y ahorro del agua a todo nivel.
Artículo
30. Medidas Preventivas. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales establecerá medidas
preventivas especiales, de acuerdo a las disposiciones del reglamento de la
presente ley, cuando los resultados de las inspecciones de campo y los estudios
científicos y técnicos, comprueben que son necesarias para garantizar el
ejercicio de los derechos o el de las licencias concedidas; y, para evitar
daños mayores o alteraciones en la calidad, cantidad, estabilidad y
comportamiento de los recursos hídricos. Estas medidas las aplicará el
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales tomando en consideración el
principio de precaución; y, se ejecutarán con posterioridad a la o las
notificaciones que realice, siempre y cuando se encuentren firmes.
Artículo
31. Corresponsabilidad de la
Conservación del Agua. Toda persona individual o jurídica, público o privado, titular o no de
derechos preexistentes o de licencias de aprovechamiento especial de los
recursos hídricos, que de manera directa o indirecta disminuya o amenace el
ejercicio de otros derechos preexistentes o licencias de aprovechamiento
especial o contribuya al deterioro de la calidad, cantidad, estabilidad y comportamiento de las aguas y demás bienes
hídricos, está sujeta a las disposiciones de esta Ley; y, obligada a cumplir
las medidas que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, adopte para
minimizar los daños o amenazas, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
que pudieran corresponder.
Artículo
32. Indemnización por Daños y Perjuicios. Los daños y perjuicios causados
a los bienes hídricos implican la responsabilidad de su resarcimiento,
recuperación y rehabilitación y para tal efecto deberá indemnizarse de acuerdo
a la magnitud importancia y duración del daño; que deberá fijarse a solicitud
del Estado, por un juez de instancia del ramo civil con jurisdicción en la región hidrográfica
perjudicada y cuya competencia no tendrá
límite de cuantía.
Artículo
33. Disposición de Residuos. Los residuos líquidos, sólidos, aguas sobrantes, lodos,
relaves y otros productos de desechos provenientes de cualquier actividad, no
pueden disponerse en las fuentes de agua y demás bienes hídricos como cauces,
lechos, álveos, fondos, márgenes, acuíferos, depósitos, mantos u otras formaciones
naturales o artificiales que las contengan, salvo se trate de los vertidos
autorizados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, conforme esta
ley, el reglamento respectivo y otras normas ambientales.
Artículo
34. Medidas de Conservación del Agua. El Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales, en coordinación con otras entidades competentes definirá
las zonas de recarga hídrica natural e inducida, y de protección de las fuentes
de agua, de conservación de otros elementos naturales como bosques de galería,
riperinos y nubosos, con base en
estudios científicos y la tecnología apropiada, para evitar la contaminación de
los acuíferos subterráneos; y, coordinará en el ámbito gubernamental y municipal la determinación y aplicación de planes de protección especial, con su
respectivo sistema de incentivos, sin menoscabo de la autonomía municipal.
Artículo
35. Zonas de Recarga Hídrica. Las zonas de recarga hídrica
definidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales serán reconocidas
como bienes intangibles y su protección y conservación son prioritarias en la
gestión de los recursos hídricos. El Estado debe apoyar todas las acciones
encaminadas a proteger y recuperar éstas áreas de recarga hídrica; siendo de
carácter prioritario los programas o iniciativas de reforestación de las
mismas.
Artículo
36. De las Aguas Subterráneas. Todo
estudio, exploración, alumbramiento, aprovechamiento, explotación y
conservación de las aguas subterráneas, está sujeto a las disposiciones de esta
Ley. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales por medio de las
Autoridades de Cuenca fijará el régimen para el aprovechamiento de las aguas
subterráneas de acuerdo a la disponibilidad del recurso, necesidades existentes
y requerimientos futuros, basados siempre en los datos del Inventario Nacional
de Recursos Hídricos y registro de las aguas que se lleva de conformidad con
esta Ley.
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