CAPITULO X Cumplimiento de la ley
Artículo
86. Restricciones. Las
Autoridades de Cuenca están facultadas para dictar
medidas generales o específicas que modifiquen
temporalmente las condiciones del ejercicio de los derechos preexistentes o las licencias de aprovechamiento, uso o goce de los
recursos hídricos, como consecuencia de eventos naturales extraordinarios,
declarados como calamidad pública, mientras duren los mismos, con el objeto de:
a)
Proteger la salud humana y la calidad del entorno natural.
b) Garantizar la satisfacción de la demanda doméstica y la
producción de alimentos y bienes y
servicios de primera necesidad.
c)
Resguardar la infraestructura
hídrica.
d) Restaurar y/o recuperar los caudales insuficientes.
Artículo
87.
Cambio. Cuando sea necesario el cambio de la actividad específica del
aprovechamiento de los recursos hídricos, el titular de los derechos
preexistentes o la licencia deberá presentar solicitud escrita al Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales, llenando los requisitos que establezca el
reglamento de esta Ley, para obtener la autorización respectiva.
Artículo
88. Extinción de las Licencias. Las licencias
para aprovechamientos de las aguas terminan:
a) Por
concluirse el objeto o actividad para el que fueron otorgados.
b) Por
vencimiento del plazo de la licencia o permiso.
c)
Por muerte o renuncia del beneficiario.
d) Por
incumplimiento de las condiciones a que estuviere sujeta la licencia.
e)
Por demostrada falsedad de los documentos o
estudios usados en la solicitud de aprovechamiento.
Artículo
89. Caducidad de las Licencias. Las
licencias caducan:
a) Cuando
estando a disponibilidad del usuario no se usen durante el lapso de dos años continuos.
b) Cuando
transcurrieren más de seis meses a partir de su otorgamiento y no se realicen
las obras o trabajos para las que fuere concedidas, salvo que se demuestre caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo
90.
Revocatoria de las Licencias. Los derechos de las licencias
para aprovechamientos se revocan:
a) Por
traslado o entrega a otra persona, sin autorización, las aguas otorgadas en
todo o en parte.
b) Por
destinar las aguas a aprovechamiento distinto para el que fue otorgada la
licencia, o por usar las aguas en
terrenos distintos o
superficies mayores o menores de las señaladas en la licencia.
c)
Por producir modificaciones en la composición
física, química o biológica de las aguas.
d) Por
cualquier violación a las condiciones de la licencia.
e)
Por cualquier violación a las leyes o reglamentos
ambientales dentro de la o las propiedades asociadas con la licencia.
Artículo
91.
Cancelación de las Licencias. Las licencias de aprovechamiento de los recursos hídricos y otras licencias que se otorguen dentro
del marco de la presente Ley, se extinguen por vencimiento
del plazo; y, por resolución del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales,
en los casos siguientes:
a) Renuncia expresa del titular, con firma autenticada, o ratificada
ante la dependencia que indique el reglamento.
b) Cese de las actividades para las cuales fue otorgada la
licencia o imposibilidad de destinarla al objeto solicitado.
c)
Cuando el titular no hiciere
uso de la licencia dentro del tiempo que específicamente se indique en la
misma, lo cual será comprobado de manera técnica y administrativa.
d) Por resolución judicial que así lo especifique;
e)
Por no solicitar la renovación
en el plazo legal establecido;
f)
Por revocatoria dictada de
conformidad con la Ley.
g) Por contravenir la presente ley.
En estos
casos el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, previo procedimiento
legal, notificará al titular de la licencia y registrará la cancelación de la misma, cuando se
encuentre firme.
Artículo 92.
Infracciones. Toda acción u omisión que implique violación de normas relativas a los
recursos hídricos, constituye infracción sancionable por el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales, en la medida y con los alcances establecidos en
esta Ley y sus reglamentos.
Las acciones u omisiones constitutivas de delitos
serán denunciadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales o
cualquiera persona individual o jurídica
ante el órgano competente.
Artículo 93.
Causales. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la aplicación
de las sanciones por toda acción u omisión que implique violación de normas
relativas a los recursos hídricos, incluyendo las siguientes:
a) Incumplir con las condiciones y prohibiciones para el uso
y aprovechamiento general de los recursos hídricos.
b) Excederse en el ejercicio de los derechos preexistentes o
licencia de aprovechamiento, en perjuicio
de terceros.
c)
Alterar los procesos
ecológicos.
d) Alterar el escurrimiento o desvío de las aguas, sin
autorización.
e)
Talar, sin autorización,
árboles y arbustos en las márgenes de los cuerpos de agua y en las zonas de recarga hídrica, salvo
lo establecido como delitos forestales, según la ley Forestal.
f)
Eliminar la cobertura vegetal
en zonas de recarga hídrica y protección de fuentes de agua, salvo cuando se
trate de medidas aprobadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos
Ambientales.
g)
Utilizar los recursos hídricos
para la disposición final de desechos o residuos sólidos, líquidos o
licuefactos, arriba del parámetro máximo permisible.
h) Provocar la alteración térmica de cuerpos de agua, sobre
los niveles autorizados.
i)
Dañar total o parcialmente,
cualquier obra destinada a la defensa y conducción de las aguas o vertidos; y,
j)
El cambio u obstrucción de los
sistemas de drenaje de aguas de escorrentía.
k) Cualquier otra actividad que resulte en un impacto
negativo al recurso hídrico y/o las tierras del dominio del estado.
Artículo
94.
Sanciones. De acuerdo a la gravedad o importancia de la infracción y con los
parámetros establecidos en el reglamento respectivo, el Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales aplicará, mediante resolución, según el caso, alguna de las
siguientes sanciones a los titulares de derechos preexistentes o poseedores de
licencias de aprovechamiento de los recursos hídricos; autorizaciones para la
disposición de vertidos o cualquier otro tipo de licencia concedida, conforme
esta ley:
a) Amonestación o advertencia por escrito.
b) Multa, que se graduará entre el equivalente de diez mil a
cincuenta mil salarios mínimos del campo, que deberá cancelarse en la dependencia
que señale el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo que no
exceda de diez días a partir que quede en firme la resolución correspondiente.
c)
Suspensión del ejercicio de la
licencia de aprovechamiento de los recursos hídricos; de la autorización de la
disposición de vertidos o cualquier otro tipo de licencia concedida, conforme
esta Ley; y,
d) Revocatoria definitiva de la licencia o de la autorización
correspondiente.
e)
Consignación a los tribunales
correspondientes.
En caso se
compruebe la existencia de un vertido sin la correspondiente autorización,
además de imponer una sanción, el infractor deberá gestionar la regularización
de su situación y liquidar la retribución económica de vertido por todo el
tiempo que lo utilizó sin autorización, siempre que corresponda a ejercicios no
prescritos.
Artículo
95.
Procedimiento. El procedimiento para fijar las sanciones por toda acción u omisión que
implique violación de normas relativas a los recursos hídricos, será
establecido en el reglamento de la presente Ley, que deberá tomar en cuenta el
derecho de defensa de los presuntos infractores.
Artículo
96.
Cumplimento de Medidas Socio Ambientales. Además de acatar las sanciones
impuestas, el infractor de la presente Ley deberá cumplir con las medidas de
prevención, reducción mitigación, restauración o compensación que señale el
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo
97.
Prescripción. Las infracciones y sanciones a que se refiere esta Ley, prescriben por el
transcurso de diez años, contados a partir de la fecha en que se cometió la
infracción o quedó firme la sanción, respectivamente.
Artículo
98.
Delitos Ambientales
a)
Incumplimiento con Etapas y Parámetros. Quien incumpliere con los límites máximos permisibles y
las etapas establecidas en el reglamento vigente de vertidos de acuerdo al
artículo 86 inciso b, será sancionado con prisión de cinco a diez años y con
una multa equivalente a 500 salarios mínimos.
b)
Descargas a Flor de Tierra. Quien descargare aguas residuales de tipo ordinario y especial a flor
de tierra, en canales abiertos y en alcantarillado pluvial, será sancionado con
prisión de dos a diez años y multa equivalente a 200 salarios mínimos.
c)
Descargas al Manto Freático. Quien descargare directamente aguas residuales no tratadas al manto
freático, será sancionado con prisión de dos a diez años y con una multa
equivalente a 500 salarios mínimos.
d)
Descarga de Aguas Residuales en Reusos Prohibidos. Será sancionado con prisión de dos a diez años y con una
multa equivalente a 200 salarios
mínimos, quien utilizare aguas residuales para reuso en los siguientes casos:
i. En las zonas núcleo de las áreas protegidas siguientes:
parque nacional, reserva biológica, biotopo protegido, monumento natural, área
recreativa natural, manantial y refugio de vida silvestre;
ii. En las zonas núcleo de los sitios Ramsar, declarados en el
marco de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional
especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas;
iii. En otras áreas
donde se ponga en riesgo la biodiversidad, la salud y la seguridad humana;
iv. Para el uso con fines recreacionales exceptuando el uso
recreativo en estanques artificiales donde el ser humano sólo puede tener
contacto incidental, incluido el riego en áreas verdes, donde el público tenga
contacto o no, de conformidad con los límites máximos permisibles establecidos
en el reglamento de la presente ley.
e)
Descarga de Desechos Sólidos. Será sancionado con prisión de cinco a doce años y con una multa
equivalente a 800 salarios mínimos a quien vertiere desechos sólidos en un cuerpo
de agua superficial o subterránea.
f)
Descarga de Desechos Líquidos. Será sancionado con prisión de cinco a doce años y con una multa
equivalente a 800 salarios mínimos a quien vertiere desechos líquidos o
productos químicos en un cuerpo de agua superficial o subterránea.
Artículo 99.
Resolución de Conflictos. Arreglo Extrajudicial. Se establece la conciliación como medio
pacífico y una alternativa no procesal para la resolución de conflictos entre
particulares, por el aprovechamiento, manejo, uso, goce o conservación de los
recursos hídricos o vertidos, con el propósito de superarlos mediante la
colaboración activa del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien
deberá actuar en forma objetiva e imparcial. La función esencial del Ministerio
de Ambiente y Recursos Naturales, en este sentido, consiste en impulsar las
fórmulas de solución planteadas por las partes o propuestas por la citada
dependencia, evitando así que el conflicto llegue a instancia jurisdiccional o
arbitral.
El
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá delegar la Autoridad de
Cuenca en la que se produzca el conflicto la atribución a la que se refiere
este artículo.
Artículo 100.
Resultado del Arreglo. La
resolución de la conciliación producirá plena prueba en juicio arbitral o
jurisdiccional, y deberá contener los datos de identificación y las firmas de
las partes o sus representantes legales, y la persona o personas que
intervinieron como conciliadores, en cualquiera de los siguientes documentos:
a) Acta administrativa del Ministerio de Ambiente y Recursos
Naturales o de la autoridad de cuenca o región hidrográfica, delegada, en ambos
casos, con firmas legalizadas o reconocidas por Notario.
b) Escritura pública.
c)
Documento privado, con firmas
legalizadas o reconocidas por Notario; o,
d) Acta notarial.
Artículo
101. Vía Jurisdiccional. Todas las
cuestiones y asuntos relacionados con derechos y obligaciones surgidos de la
presente ley serán resueltos por las autoridades competentes en la vía
administrativa, de acuerdo a lo que establece la ley de lo contencioso
administrativo.
Artículo
102.
Del Registro. El Ministerio de Ambiente
y Recursos Naturales por medio de las Autoridades de Cuenca
deberá llevar entre otros, los siguientes registros:
a) De solicitud de permisos, licencias,
asignaciones y construcción de obras;
b) De permisos y licencias otorgados, que
contenga por lo menos los datos identificación de los beneficiarios, fecha y
resolución del otorgamiento, duración, objeto del aprovechamiento especial,
fuente de aprovechamiento, ubicación de la captación y descarga, dotación o
caudal otorgado, superficie total útil de la propiedad beneficiada en caso de
riego y reforestación y limitaciones al dominio.
c) De asignaciones con identificación de la
Institución o dependencia que se trate.
d) De la
construcción de obras hidráulicas construidas antes de la vigencia de la
presente Ley, así como los derechos de las obras nuevas. En ambos casos el Registro deberá contar con
planos y demás información técnica que el Reglamento indique.
e) De
personas individuales o Jurídicas, Públicas o Privadas que se dediquen al
estudio, diseño y construcción de obras
relacionadas con el recurso y Perforación de Pozos para alumbramiento de aguas
subterráneas;
f) De
personas individuales o Jurídicas, Publicas o Privadas que se dediquen a la extracción
de agua para su venta a través de cisternas, debiéndose indicar la procedencia
de la fuente de abastecimiento y
obtención de la licencia respectiva;
g) De
usuarios de Unidades y Distritos de Riego estatales y organizaciones privadas incluyendo
sus estatutos; y
h) Los
demás que fueren necesarios y que se establezcan en el Reglamento respectivo.
Artículo
103. Documentos Públicos. Todos
los documentos técnicos o administrativos en formato físico o digital de las
Autoridades de Cuenca se consideran públicos.
Artículo 104. Sistemas Geográficos de
Información. El público podrá tener acceso gratuito con fines
de consulta a la información, bases de datos, estudios e imágenes contenidos en
los sistemas geográficos de información de las Autoridades de Cuenca.
Artículo 105. Estudios. El
público podrá tener acceso a estudios financiados total o parcialmente por las
Autoridades de Cuenca. La consulta de esos documentos se normará por el
reglamento respectivo y la legislación vigente.
Artículo 106. Material Restringido. Software
y otra propiedad intelectual protegida por legislación vigente no podrán
considerarse documentos públicos.
Artículo 107. Datos. Las
Autoridades de Cuenca podrán establecer tarifas para el uso o transferencia de
propiedad intelectual, imágenes, bases de datos técnicos y resultados de
estudios a personas jurídicas para su uso con fines de lucro.
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