Capítulo X - Cumplimiento de la Ley

CAPITULO X     Cumplimiento de la ley

Artículo 86.  Restricciones. Las Autoridades de Cuenca están facultadas para dictar medidas generales o específicas que modifiquen temporalmente las condiciones del ejercicio de los derechos preexistentes o las licencias de aprovechamiento, uso o goce de los recursos hídricos, como consecuencia de eventos naturales extraordinarios, declarados como calamidad pública, mientras duren los mismos, con el objeto de:
a)    Proteger la salud humana y la calidad del entorno natural.
b)  Garantizar la satisfacción de la demanda doméstica y la producción de alimentos y bienes y servicios de primera necesidad.
c)   Resguardar la infraestructura hídrica.
d)  Restaurar y/o recuperar los caudales insuficientes.

Artículo 87. Cambio. Cuando sea necesario el cambio de la actividad específica del aprovechamiento de los recursos hídricos, el titular de los derechos preexistentes o la licencia deberá presentar solicitud escrita al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, llenando los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley, para obtener la autorización respectiva.

Artículo 88.  Extinción de las Licencias.  Las licencias para aprovechamientos de las aguas terminan:
a)  Por concluirse el objeto o actividad para el que fueron otorgados.
b)  Por vencimiento del plazo de la licencia o permiso.
c)   Por muerte o renuncia del beneficiario.
d)  Por incumplimiento de las condiciones a que estuviere sujeta la licencia.
e)   Por demostrada falsedad de los documentos o estudios usados en la solicitud de aprovechamiento.

Artículo 89.  Caducidad de las Licencias.  Las licencias caducan:
a)  Cuando estando a disponibilidad del usuario no se usen durante el lapso de dos años continuos.
b)  Cuando transcurrieren más de seis meses a partir de su otorgamiento y no se realicen las obras o trabajos para las que fuere concedidas, salvo que se demuestre caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 90. Revocatoria de las Licencias. Los derechos de las licencias para aprovechamientos se revocan:
a)  Por traslado o entrega a otra persona, sin autorización, las aguas otorgadas en todo o en parte.
b)  Por destinar las aguas a aprovechamiento distinto para el que fue otorgada la licencia, o por   usar las aguas  en  terrenos  distintos  o  superficies mayores o menores de las señaladas en la licencia.
c)   Por producir modificaciones en la composición física, química o biológica de las aguas.
d)  Por cualquier violación a las condiciones de la licencia.
e)   Por cualquier violación a las leyes o reglamentos ambientales dentro de la o las propiedades asociadas con la licencia.

Artículo 91. Cancelación de las Licencias. Las licencias de aprovechamiento de los recursos hídricos y otras licencias que se otorguen dentro del marco de la presente Ley, se extinguen por vencimiento del plazo; y, por resolución del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en los casos siguientes:
a)  Renuncia expresa del titular, con firma autenticada, o ratificada ante la dependencia que indique el reglamento.
b)  Cese de las actividades para las cuales fue otorgada la licencia o imposibilidad de destinarla al objeto solicitado.
c)   Cuando el titular no hiciere uso de la licencia dentro del tiempo que específicamente se indique en la misma, lo cual será comprobado de manera técnica y administrativa.
d)  Por resolución judicial que así lo especifique;
e)   Por no solicitar la renovación en el plazo legal establecido;
f)   Por revocatoria dictada de conformidad con la Ley.
g)  Por contravenir la presente ley.
En estos casos el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, previo procedimiento legal, notificará al titular de la licencia y registrará la cancelación de la misma, cuando se encuentre firme.

Artículo 92. Infracciones. Toda acción u omisión que implique violación de normas relativas a los recursos hídricos, constituye infracción sancionable por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en la medida y con los alcances establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
Las acciones u omisiones constitutivas de delitos serán denunciadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales o cualquiera persona individual  o jurídica ante el órgano competente.

Artículo 93. Causales. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la aplicación de las sanciones por toda acción u omisión que implique violación de normas relativas a los recursos hídricos, incluyendo las siguientes:
a)  Incumplir con las condiciones y prohibiciones para el uso y aprovechamiento general de los recursos hídricos.
b)  Excederse en el ejercicio de los derechos preexistentes o licencia de aprovechamiento, en     perjuicio de terceros.
c)   Alterar los procesos ecológicos.
d)  Alterar el escurrimiento o desvío de las aguas, sin autorización.
e)   Talar, sin autorización, árboles y arbustos en las márgenes de los cuerpos de agua y en las          zonas de recarga hídrica, salvo lo establecido como delitos forestales, según la ley Forestal.
f)   Eliminar la cobertura vegetal en zonas de recarga hídrica y protección de fuentes de agua, salvo cuando se trate de medidas aprobadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Ambientales.
g)  Utilizar los recursos hídricos para la disposición final de desechos o residuos sólidos, líquidos o licuefactos, arriba del parámetro máximo permisible.
h)  Provocar la alteración térmica de cuerpos de agua, sobre los niveles autorizados.
i)    Dañar total o parcialmente, cualquier obra destinada a la defensa y conducción de las aguas o vertidos; y,
j)    El cambio u obstrucción de los sistemas de drenaje de aguas de escorrentía.
k)  Cualquier otra actividad que resulte en un impacto negativo al recurso hídrico y/o las tierras del dominio del estado.

Artículo 94. Sanciones. De acuerdo a la gravedad o importancia de la infracción y con los parámetros establecidos en el reglamento respectivo, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales aplicará, mediante resolución, según el caso, alguna de las siguientes sanciones a los titulares de derechos preexistentes o poseedores de licencias de aprovechamiento de los recursos hídricos; autorizaciones para la disposición de vertidos o cualquier otro tipo de licencia concedida, conforme esta ley:
a)  Amonestación o advertencia por escrito.
b)  Multa, que se graduará entre el equivalente de diez mil a cincuenta mil salarios mínimos del campo, que deberá cancelarse en la dependencia que señale el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo que no exceda de diez días a partir que quede en firme la resolución correspondiente.
c)   Suspensión del ejercicio de la licencia de aprovechamiento de los recursos hídricos; de la autorización de la disposición de vertidos o cualquier otro tipo de licencia concedida, conforme esta Ley; y,
d)  Revocatoria definitiva de la licencia o de la autorización correspondiente.
e)   Consignación a los tribunales correspondientes.
En caso se compruebe la existencia de un vertido sin la correspondiente autorización, además de imponer una sanción, el infractor deberá gestionar la regularización de su situación y liquidar la retribución económica de vertido por todo el tiempo que lo utilizó sin autorización, siempre que corresponda a ejercicios no prescritos.

Artículo 95. Procedimiento. El procedimiento para fijar las sanciones por toda acción u omisión que implique violación de normas relativas a los recursos hídricos, será establecido en el reglamento de la presente Ley, que deberá tomar en cuenta el derecho de defensa de los presuntos infractores.

Artículo 96. Cumplimento de Medidas Socio Ambientales. Además de acatar las sanciones impuestas, el infractor de la presente Ley deberá cumplir con las medidas de prevención, reducción mitigación, restauración o compensación que señale el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 97. Prescripción. Las infracciones y sanciones a que se refiere esta Ley, prescriben por el transcurso de diez años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o quedó firme la sanción, respectivamente.

Artículo 98. Delitos Ambientales
a)  Incumplimiento con Etapas y Parámetros. Quien incumpliere con los límites máximos permisibles y las etapas establecidas en el reglamento vigente de vertidos de acuerdo al artículo 86 inciso b, será sancionado con prisión de cinco a diez años y con una multa equivalente a 500 salarios mínimos.
b)  Descargas a Flor de Tierra. Quien descargare aguas residuales de tipo ordinario y especial a flor de tierra, en canales abiertos y en alcantarillado pluvial, será sancionado con prisión de dos a diez años y multa equivalente a  200 salarios mínimos.
c)   Descargas al Manto Freático. Quien descargare directamente aguas residuales no tratadas al manto freático, será sancionado con prisión de dos a diez años y con una multa equivalente a  500 salarios mínimos.
d)  Descarga de Aguas Residuales en Reusos Prohibidos. Será sancionado con prisión de dos a diez años y con una multa equivalente a  200 salarios mínimos, quien utilizare aguas residuales para reuso  en los siguientes casos:
                                         i.    En las zonas núcleo de las áreas protegidas siguientes: parque nacional, reserva biológica, biotopo protegido, monumento natural, área recreativa natural, manantial y refugio de vida silvestre;
                                       ii.    En las zonas núcleo de los sitios Ramsar, declarados en el marco de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas;
                                     iii.     En otras áreas donde se ponga en riesgo la biodiversidad, la salud  y la seguridad humana;
                                      iv.    Para el uso con fines recreacionales exceptuando el uso recreativo en estanques artificiales donde el ser humano sólo puede tener contacto incidental, incluido el riego en áreas verdes, donde el público tenga contacto o no, de conformidad con los límites máximos permisibles establecidos en el reglamento de la presente ley.
e)   Descarga de Desechos Sólidos. Será sancionado con prisión de cinco a doce años y con una multa equivalente a 800 salarios mínimos a quien vertiere desechos sólidos en un cuerpo de agua superficial o subterránea.
f)   Descarga de Desechos Líquidos. Será sancionado con prisión de cinco a doce años y con una multa equivalente a 800 salarios mínimos a quien vertiere desechos líquidos o productos químicos en un cuerpo de agua superficial o subterránea.

Artículo 99. Resolución de Conflictos. Arreglo Extrajudicial. Se establece la conciliación como medio pacífico y una alternativa no procesal para la resolución de conflictos entre particulares, por el aprovechamiento, manejo, uso, goce o conservación de los recursos hídricos o vertidos, con el propósito de superarlos mediante la colaboración activa del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien deberá actuar en forma objetiva e imparcial. La función esencial del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en este sentido, consiste en impulsar las fórmulas de solución planteadas por las partes o propuestas por la citada dependencia, evitando así que el conflicto llegue a instancia jurisdiccional o arbitral.
El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá delegar la Autoridad de Cuenca en la que se produzca el conflicto la atribución a la que se refiere este artículo.

Artículo 100. Resultado del Arreglo. La resolución de la conciliación producirá plena prueba en juicio arbitral o jurisdiccional, y deberá contener los datos de identificación y las firmas de las partes o sus representantes legales, y la persona o personas que intervinieron como conciliadores, en cualquiera de los siguientes documentos:
a)  Acta administrativa del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales o de la autoridad de cuenca o región hidrográfica, delegada, en ambos casos, con firmas legalizadas o reconocidas por Notario.
b)  Escritura pública.
c)   Documento privado, con firmas legalizadas o reconocidas por Notario; o,
d)  Acta notarial.

Artículo 101. Vía Jurisdiccional. Todas las cuestiones y asuntos relacionados con derechos y obligaciones surgidos de la presente ley serán resueltos por las autoridades competentes en la vía administrativa, de acuerdo a lo que establece la ley de lo contencioso administrativo. 

Artículo 102. Del Registro.  El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales por medio de las Autoridades de Cuenca deberá llevar entre otros, los siguientes registros:
a)            De solicitud de permisos, licencias, asignaciones y construcción de obras;
b)            De permisos y licencias otorgados, que contenga por lo menos los datos identificación de los beneficiarios, fecha y resolución del otorgamiento, duración, objeto del aprovechamiento especial, fuente de aprovechamiento, ubicación de la captación y descarga, dotación o caudal otorgado, superficie total útil de la propiedad beneficiada en caso de riego y reforestación y limitaciones al dominio.
c)    De asignaciones con identificación de la Institución o dependencia que se trate.
d)  De la construcción de obras hidráulicas construidas antes de la vigencia de la presente Ley, así como los derechos de las obras nuevas.   En ambos casos el Registro deberá contar con planos y demás información técnica que el Reglamento indique.
e)   De personas individuales o Jurídicas, Públicas o Privadas que se dediquen al estudio, diseño y construcción de  obras relacionadas con el recurso y Perforación de Pozos para alumbramiento de aguas subterráneas;
f)   De personas individuales o Jurídicas, Publicas o Privadas que se dediquen a la extracción de agua para su venta a través de cisternas, debiéndose indicar la procedencia de la fuente        de abastecimiento y obtención de la licencia respectiva;
g)  De usuarios de Unidades y Distritos de Riego estatales y organizaciones privadas incluyendo sus estatutos; y
h)  Los demás que fueren necesarios y que se establezcan en el Reglamento respectivo.

Artículo 103. Documentos Públicos. Todos los documentos técnicos o administrativos en formato físico o digital de las Autoridades de Cuenca se consideran públicos.

Artículo 104. Sistemas Geográficos de Información. El público podrá tener acceso gratuito con fines de consulta a la información, bases de datos, estudios e imágenes contenidos en los sistemas geográficos de información de las Autoridades de Cuenca.

Artículo 105. Estudios. El público podrá tener acceso a estudios financiados total o parcialmente por las Autoridades de Cuenca. La consulta de esos documentos se normará por el reglamento respectivo y la legislación vigente.

Artículo 106. Material Restringido. Software y otra propiedad intelectual protegida por legislación vigente no podrán considerarse documentos públicos.

Artículo 107. Datos. Las Autoridades de Cuenca podrán establecer tarifas para el uso o transferencia de propiedad intelectual, imágenes, bases de datos técnicos y resultados de estudios a personas jurídicas para su uso con fines de lucro.

No comments:

Post a Comment