CAPITULO III De los Bienes del Dominio Público Relacionados con los Recursos Hídricos y su Conservación
Artículo
4. Bienes del Dominio Público. Son bienes de dominio público los establecidos en
la Constitución Política de la República de Guatemala.
También son bienes de dominio
público los siguientes:
a) Las aguas marinas de los
litorales de los mares Atlántico y Pacífico.
b) Las aguas superficiales de
ríos, lagos, lagos, lagunas, lagunetas, manantiales, nacimientos, pantanos,
humedales, estuarios y deltas.
c)
Las
aguas subterráneas.
d) Todo acuífero, manto,
fuente, nacimiento, manantial, caídas de agua u otro bien natural hídrico que contenga aguas de manera permanente o
intermitente, los estratos o depósitos donde corren o se encuentran las aguas
subterráneas y, la faja terrestre que forme parte de la reserva territorial del
Estado, conforme a la Ley.
e)
Las
obras, labores y trabajos para el manejo, aprovechamiento, conservación y administración
de los bienes hídricos de dominio público, construidos o adquiridos con fondos
públicos; o los expropiados, conforme la ley, por razones de utilidad colectiva,
beneficio social o interés público.
f)
Las
aguas residuales provenientes de aprovechamientos comunes o especiales.
g) Los áridos, arena, piedra u
otros materiales contenidos o depositados naturalmente en las márgenes, cauces,
lechos o álveos de las fuentes de agua.
h) Los estudios del agua de
cualquier naturaleza costeados con fondos públicos.
i)
Las
islas existentes y las que se formen en los lagos, lagunas, ríos o esteros.
j)
Los terrenos creados por causas naturales o
por obras artificiales a los ríos, lagos, lagunas, esteros y otros cursos o
embalses de aguas tendrán limitaciones de aprovechamiento y requerirán permisos
en caso de ser obras artificiales;
k) Las Cuencas Binacionales y
los Recursos Marítimos Costeros, y
l)
La
precipitación en cualquiera de sus manifestaciones.
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