Capítulo III - Bienes del Dominio Público


CAPITULO III     De los Bienes del Dominio Público Relacionados con los Recursos Hídricos y su Conservación

Artículo 4. Bienes del Dominio Público. Son bienes de dominio público los establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala.
También son bienes de dominio público los siguientes:
a)  Las aguas marinas de los litorales de los mares Atlántico y Pacífico.
b)  Las aguas superficiales de ríos, lagos, lagos, lagunas, lagunetas, manantiales, nacimientos, pantanos, humedales, estuarios y deltas.
c)   Las aguas subterráneas.
d)  Todo acuífero, manto, fuente, nacimiento, manantial, caídas de agua u otro bien  natural hídrico  que contenga aguas de manera permanente o intermitente, los estratos o depósitos donde corren o se encuentran las aguas subterráneas y, la faja terrestre que forme parte de la reserva territorial del Estado, conforme a la Ley.
e)   Las obras, labores y trabajos para el manejo, aprovechamiento, conservación y administración de los bienes hídricos de dominio público, construidos o adquiridos con fondos públicos; o los expropiados, conforme la ley, por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público.
f)   Las aguas residuales provenientes de aprovechamientos comunes o especiales.
g)  Los áridos, arena, piedra u otros materiales contenidos o depositados naturalmente en las márgenes, cauces, lechos o álveos de las fuentes de agua.
h)  Los estudios del agua de cualquier naturaleza costeados con fondos públicos.
i)    Las islas existentes y las que se formen en los lagos, lagunas, ríos o esteros.
j)     Los terrenos creados por causas naturales o por obras artificiales a los ríos, lagos, lagunas, esteros y otros cursos o embalses de aguas tendrán limitaciones de aprovechamiento y requerirán permisos en caso de ser obras artificiales;
k)  Las Cuencas Binacionales y los Recursos Marítimos Costeros, y
l)    La precipitación en cualquiera de sus manifestaciones.

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